Sentencia nº 47001-23-31-000-2007-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647685133

Sentencia nº 47001-23-31-000-2007-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Accidente de tránsito en carretera por el estallido de una llanta delantera que se encontraba desgastada, la cual ocasiona la muerte del conductor del vehículo de transporte público y 26 pasajeros entre ellos un menor de edad. El vehículo automotor presentaba varios comparendos

LEGITIMACION EN LA CAUSA -Clases / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Se confirma la decisión del ad quo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00350-01(37999)

Actor: L.R.R.P.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2009, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del M., accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia en relación con los hechos materia de discusión. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de abril de 2007 -jueves festivo de semana santa-, mientras el señor R.R.V.A., quien conducía un bus mixto destinado al servicio público de transporte de pasajeros, marca Dodge, modelo 1979, identificado con placas n.° UZJ-002, de propiedad de A.A.V.A., transportaba a varias personas desde el distrito de Santa Marta, M., hacia el municipio de Dibulla, La Guajira, por la carretera Santa Marta-Palomino, la llanta delantera del vehículo estalló debido a que se encontraba demasiado desgastada, lo que le hizo perder el control del automotor y a pesar de intentar frenar, el mismo se desplazó varios metros, salió de la vía, sobrepasó la berma correspondiente, colisionó con el borde de una cañería, y finalmente cayó hasta el fondo de la misma. A raíz del choque señalado, el motor del vehículo se desplazó hacia su parte posterior y uno de sus dos tanques de gasolina fue impactado -el cual sobrepasaba su tamaño reglamentario-, lo que generó que se vertiera su contenido y se iniciara una conflagración en la que fallecieron tanto el conductor como 26 de sus 37 pasajeros, entre quienes se encontraba el menor de edad A.R.W.R., logrando escapar pocas personas en tanto sólo tenía una puerta y había sobrecupo de pasajeros. Durante los dos años anteriores al siniestro, el automotor había sido sancionado en múltiples ocasiones por parte de la Policía de Carreteras mediante la imposición de comparendos a pesar de que la mayoría de las infracciones conllevan a su inmovilización según lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, lo que tampoco ocurrió poco tiempo antes del siniestro cuando se sancionó a su conductor por no tener licencia de conducción en dos oportunidades diferentes, sin perjuicio de que fuese evidente su mal estado y su no cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad como vehículo destinado al transporte público de pasajeros. Igualmente, tampoco se le pudo inmovilizar cuando el mismo día del accidente de tránsito pasó por un peaje en el que se encontraban dos funcionarios haciendo el control de la carretera, quienes debido a que no contaban con más apoyo no pudieron advertir que el bus transitaba excediendo su capacidad de pasajeros, momento en el que adicionalmente se estaba incurriendo en nuevas infracciones de tránsito en tanto no se encontraba autorizado para circular y no tenía vigente la revisión técnico mecánica.ANTECEDENTES

  1. Lo que se demanda

    1. El 25 de junio de 2007, la señora L.R.R.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Transporte-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el objeto de que se les declarara patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de su menor hijo A.R.W.R. y en consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios que con ello le fueron causados[1]. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

      PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Obras y Transporte y Policía Nacional), (sic) perjuicios irrogados a la demandante con motivo de la muerte de su menor hijo A.R.W. ROJAS (q.e.p.d.), ocurrida el día jueves cinco (5) de abril d (sic) 2007, en el Distrito de Santa Marta, como consecuencia de un accidente de Trancito (sic) con un saldo de 27 personas muertas, incluido el menor.

      SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Transporte y Policía Nacional) a pagar a la demandante, la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1000.000.000.oo) M/L, por concepto de perjuicios materiales y morales (f. 1, c. 1).

    2. Como fundamento de la demanda, la actora adujo que el 5 de abril del 2007, mientras el camión mixto marca Dodge, modelo 1979 e identificado con el número de placas UZJ-003, transitaba por la vía que del distrito de S.M., M., conduce al municipio de Dibulla, La Guajira, se volcó y cayó en una cuneta debido al desgaste de sus llantas y a que era conducido con exceso de velocidad, siniestro a partir del cual se incendió y produjo la muerte de 27 personas que transportaba, entre quienes estaba el menor de edad A.R.W.R., de 9 años de edad.

    3. De esta forma, adujo que el señalado accidente de tránsito, a partir del cual se generó el fallecimiento de su hijo menor de edad, se derivó de las fallas del servicio de las dependencias de la Nación demandadas, en tanto no desplegaron sus labores de control sobre la circulación del vehículo aducido, el cual además de tener problemas con sus llantas -una de las cuales estalló mientras transitaba por la carretera correspondiente-, contaba con un tanque “hechizo” adicional para transportar gasolina de contrabando -el cual generó la conflagración-, carecía de la licencia de operación nacional que le debía otorgar el Ministerio de Transporte para transitar por la vía interdepartamental en la cual acaeció el siniestro, aparentemente se encontraba afiliado a una empresa de transporte que a la postre desmintió tal circunstancia y, al tratarse de un vehículo demasiado viejo -modelo 1979-, tenía que haber sido “chatarrizado” en el año 2001 comoquiera que no fue repotenciado.

    4. En consecuencia, manifestó que los órganos aludidos debían repararle la totalidad de los perjuicios que le fueron irrogados, punto en el cual resaltó que era residente de los Estados Unidos y que se “proponía radicar a su menor hijo A.R.W. ROJAS en la ciudad de Miami, una vez culminara su año lectivo en Colombia, procurando brindarle a su hijo (sic) mejores condiciones de vida” (f. 1-7, c. 1).

  2. Trámite procesal

    1. Si bien se adujo allegar un escrito de contestación de la demanda en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Transporte, el Tribunal a quo concluyó que la misma no podía entenderse como contestada por tal autoridad, habida cuenta de que quien allegó dicho memorial no adjuntó adecuadamente el poder en virtud del cual obraba en beneficio de aquélla. Por su parte, en consideración a que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional presentó inoportunamente su contestación del escrito inicial, el mismo también se tuvo como no contestado (f. 33-39, 51, 52-55, c. 1).

    2. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del M. resolvió:

    3. - DECLÁRESE A LA NACIÓN MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – POLICÍA NACIONAL ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados a la señora L.R.R.L. (sic)[2], por la falla en el servicio conforme lo expuesto en la parte motiva.

      2- EN CONSECUENCIA, CONDENASE A LA –NACIÓN- MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – POLICÍA NACIONAL, A PAGAR en cuanto perjuicios morales a L.R.R.L. (sic), la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

      3-. Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A.

      4-. Niéguense las demás pretensiones.

      5-. Sin costas para la parte vencida.

    4. Por Secretaría, compúlsese copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia en cuanto a las omisiones en el cumplimiento de los deberes legales que se advierten por parte de las autoridades, pudieren constituir falta disciplinaria (f. 142, 143, c. ppl).

    5. Al respecto, la corporación judicial aludida advirtió, por una parte, que se encontraba debidamente acreditado el daño invocado por aquélla, consistente en la muerte del menor de edad A.R.W.R., la cual acaeció el 5 de abril de 2007 mientras se transportaba en el camión mixto cuya estructura había sido modificada para asemejarse a un bus y que era empleado para la prestación del servicio público de transporte y, de otro lado, que ese menoscabo le era plenamente imputable a los órganos de la Nación que la representaban como extremo pasivo de la litis, por lo que surgía su responsabilidad patrimonial o en otras palabras, sus obligaciones de indemnizarla.

    6. Al respecto, primeramente manifestó que tanto el Ministerio de Transporte como la Policía de Carreteras que hace parte de la Policía Nacional, como cuerpo especializado, se tratan de autoridades de tránsito encargadas de velar por la prestación del servicio público de transporte en condiciones de calidad, oportunidad, comodidad, accesibilidad y seguridad en vías de carácter nacional como en la que ocurrió el siniestro objeto de la...

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