Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00443-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647685145

Sentencia nº 47001-23-31-000-2004-00443-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Falla del servicio, omisión del deber de protección / FALLA DEL SERVICIO - Accede, condena. A pesar de conocer sobre las amenazas no tomo medidas para evitar que se concretaran

Los disparos de arma de fuego que causaron la muerte a (la víctima) fueron propinados por un grupo o banda armada ajena al ente acusador. No obstante, la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de proteger al ciudadano ya que este le informó sobre las amenazas que había recibido lo que generaba la obligación de tomar medidas encaminadas a evitar que dichas amenaza se concretaran. (…) Así pues, se encuentra comprometida la responsabilidad por parte del Estado en este caso de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta fue la entidad que incumplió debido a su falta de diligencia de la obligación que le correspondía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00443-00(37801)

Actor: AURA SALAS GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual esa Corporación resolvió:

  1. D. administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a AURA SALAS VALLEJO, L.G.S. y E.G.S., como resultado de la muerte violenta del señor E.G.B. (Q.E.P.D.) en consecuencia:

  2. Ordénese a la entidad demandada (Nación-Fiscalía General de la Nación) a pagar por concepto de daño moral a los demandantes de la siguiente forma:

    Cien (100) S.M.L.M.V. para cada uno de los hijos, E.J.G.S. y L.G.S..

    Cien (100) S.M.L.M.V. a favor de la ESPOSA de la víctima, AURA SALAS.

  3. Condenar en abstracto a la entidad demandada (Nación-Fiscalía General de la Nación) a pagar el lucro cesante consistente en el valor de los honorarios que han dejado de percibir por la muerte del señor E.G.B., que se determinara por liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del CCA y 137 de C.P.C según lo indicado en la parte motiva del fallo.

  4. Las sumas liquidadas correspondiente (sic) a la anterior condena devengara intereses mora desde la fecha de ejecutoriada (sic) la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  5. Si la sentencia no fuere apelada y si cumple con el presupuesto del artículo 184 del C.C.A. consúltese con el Honorable Consejo de Estado.

  6. Sin condenas en costas.

  7. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

    SÍNTESIS DEL CASO

    E.G.B. siendo cabildante del Concejo Municipal de Sitionuevo (M., el 6 de noviembre del año 2001 presentó denuncia penal por el delito de amenazas en su contra. Sin embargo, el día 21 de abril de 2002 un grupo armado ilegal ingresó a su finca y le propinó nueve disparos de arma de fuego que causaron su muerte.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El día 20 de abril de 2004, la señora A.E.S.G., quien actúa en representación de su hijo L.J.G.S., y el señor E.J.G.S. interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General.

1.1. Hechos

Los hechos expuestos por la actora se resumen así:

A.E.S. y E.G.B. contrajeron nupcias, y son madre y padre, respectivamente, de E.J.G.S. y L.J.G..

El señor E.G.B. fue electo cabildante del Concejo Municipal de Sitionuevo (M., lo cual a la postre produjo que fuera víctima de amenazas e intimidaciones por parte de actores armados.

Como consecuencia de lo anterior, el 6 de noviembre de 2001, E.G. junto con H.O.L. presentaron denuncia penal contra J.A.G. por el delito de amenazas ante la Fiscalía General de la Nación- Unidad de Vida.

El 21 de abril de 2002, un grupo armado ingresó a la finca del E.G.B., y tras secuestrarlo le produjo la muerte al propinarle nueve impactos de arma de fuego.

La víctima concurría en el sostenimiento económico de su esposa y sus dos hijos, en un valor de tres millones de pesos ($3.000.000).

1.2. Pretensiones

Con base en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Primera

La Nación- Ministerio de Defensa y Fiscalía General la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y reales causados a la señora AURA SALAS DE G. y a su menor hijo L.J.G.S. y al señor E.J.G.S., por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte E.G.B. (Q.E.P.D.).

  1. Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000.oo).

  2. La condena respetiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.1.3. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación presentó, dentro del término acordado por la ley, la contestación de la demanda (Folio 41 a 62 cuaderno primera instancia).

En cuanto a las razones de defensa manifestó que la Fiscalía General de la Nación no es la encargada de responder patrimonialmente por el homicidio de E.G., dado que, aun cuando exista denuncia penal por el delito de amenazas, esta entidad judicial no tiene la función constitucional de velar por la protección física de los ciudadanos.

Sostuvo que para que se configure el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio, la actividad estatal no solo debe ser negligente y omisiva, sino que debe tener tal alcance que sea definible como “anormalmente deficiente”.

Afirmó que la Ley 418 de 1997 modificada por la Ley 782 de 2002, establecen los presupuestos necesarios para que una persona sea parte del programa de protección de testigos. Estos son, entre otros, que una persona intervenga en un proceso penal y que la misma participación contribuya eficazmente con el objetivo de impartir justicia.

Presentó como excepciones “falta de legitimidad en la causa por pasiva” y “el hecho de un tercero no imputable a la Fiscalía”.

Por su parte, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional argumentó que las pretensiones son improcedentes, toda vez que no se presentaron hechos que puedan constituir la denominada falla en el servicio por acción, tal como lo plantea la actora.

En relación con los hechos, la entidad señaló que la muerte de E.G. fue producto de la acción premeditada de un tercero y no se estima que haya sido fruto de una omisión del Ministerio de Defensa.

Reprochó a la víctima que el desplazamiento a su finca a las afueras del municipio lo hiciera sin solicitar protección a las instituciones de seguridad del Estado y sostuvo que no se han configurado los elementos constitutivos de la responsabilidad.

1.4. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio público solicitó que no fueran acogidas las súplicas de la demanda.

Consideró que en el presente caso no se acreditó la situación de riesgo o de peligro inminente en que se encontraba el señor E.G. ni que ella haya sido advertida al Estado. Además, no se probó que el señor G. haya solicitado protección a las autoridades. Así, sostuvo:

Si bien el doctor E.G.B. ocupaba una posición destacada en la comunidad de Sitio Nuevo -concejal de dicho municipio- siendo sujeto pasivo de amenazas por sus contradictores políticos según lo sostiene la señora A.S. de G. y se vislumbra en la denuncia penal a la que se hizo referencia precedentemente, no se aportó prueba alguna sobre el peligro aducido y la inminencia de éste, entendiéndose como inminente aquello sobre lo cual existen serían razones de que va a suceder. Se echa de menos igualmente, la prueba que permita inferir la solicitud de protección a las autoridades por parte del doctor GOMEZ...

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