Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-10110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647685161

Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-10110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Mayo de 2016

Fecha02 Mayo 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Toma guerrillera en el pueblo de Mitú y deceso de varios civiles a manos del grupo insurgente

Hacia las 4:40 a.m. del 1º de noviembre de 1998, miembros de las FARC, en un número no inferior a 800, se tomaron la población de Mitú, capital del departamento del V., resguardada únicamente por alrededor de 70 miembros de la Policía Nacional, acantonados en el comando. La incursión armada no fue sorpresiva en tanto que, con varios meses de antelación, el comando central de dicha institución venía siendo informado de las intenciones del grupo guerrillero y, aunque se tomaron algunas medidas tendientes a enfrentar el ataque dentro de las cuales no se incluyó el aumento del pie de fuerza, las mismas resultaron abiertamente insuficientes ante la desproporción numérica de las fuerzas enfrentadas. En el marco de la toma, miembros del grupo insurgente se dirigieron, con lista en mano, a la residencia de varios civiles, entre ellos, los hermanos C.O. y, después de hacerlos salir a la calle, los mataron. También en el contexto de la toma, que se prolongó hasta bien entrada la noche del 3 de noviembre, cuando el Ejército Nacional tomó el control de la población, resultó muerto el señor L.A.F.R., sin que se conozcan las circunstancias de su deceso.

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Recortes de prensa / RECORTES DE PRENSA Y ARTICULOS PERIODISTICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria

De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corporación sobre la valoración de recortes de prensa, los del periódico “Llano 7 días”, allegados al expediente junto con la demanda 2000-10019 y decretados como prueba, pueden ser considerados no solamente para tener por acreditado el registro mediático de los hechos, sino también la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de los recortes de prensa y los artículos periodísticos, consultar S. Plena, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / VALORACION DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE- - Aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

Se valorarán las copias simples aportadas por la sociedad actora por cuanto, según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida sobre el particular por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”. La providencia mediante la cual el Procurador Delegado para la Policía Nacional declaró que no había "mérito probatorio para abrir investigación disciplinaria en contra del teniente coronel de la Policía Nacional J.R.M.D.” y decretó el archivo de las providencias, allegada al proceso tiene valor probatorio para acreditar la existencia de dichas diligencias, la del hecho objeto de la investigación y, eventualmente, puede servir como fundamento de la condena o la absolución en el presente proceso en caso de constituir la única prueba de las circunstancias del hecho estudiado y ofrezcan total certeza al juez administrativo sobre los elementos de la responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 2500

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró

A propósito de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en el proceso 1999-10110, la S. estima que, tal como lo consideró el a quo, no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, al ser la Nación la persona jurídica que está llamada a concurrir a juicio por los hechos u omisiones atribuidas a la Fuerza Pública o a la Policía Nacional, es ella quien tenía la aptitud para ser considerada como parte demandada en el presente juicio de responsabilidad extracontractual y así fue indicado expresamente tanto en los poderes otorgados para la presentación de las demandas acumuladas que ahora se resuelven, como en estas últimas. Así las cosas, no se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) la S. advierte que dicha circunstancia no se verifica en el sub examine toda vez que, de acuerdo con los hechos relatados en todas las demandas acumuladas, los daños invocados se imputan a la Nación-Ministerio de Defensa no solamente por fallas atribuibles a la Policía Nacional, sino porque el Ejército Nacional no hacía presencia en Mitú y porque tardó en brindar el apoyo requerido para repeler el ataque, de modo que ambas entidades estaban llamadas a representar a la demandada y, en consecuencia, le asistió razón al a quo al ordenar, en el auto admisorio de la demanda 1999-10110, la notificación del Ejército Nacional, pese a no haber sido mencionado expresamente en el libelo introductorio como representante de la Nación-Ministerio de Defensa. Precisamente, dicha decisión garantizó que, desde el comienzo del proceso, pudiera defender lo bien fundado de sus actuaciones u omisiones. Por otra parte, en las demandas tramitadas bajo los números 1999-10358 y 2000-20318 en las que sólo se mencionó y notificó a la Policía Nacional como representante de la Nación-Ministerio de Defensa, la S. advierte que, en todo caso, aquella asumió la defensa plena de esta última y, ordenada la acumulación solicitada por los demandantes, tanto el a quo como esta S. han podido examinar, como un todo, los argumentos expuestos por ambas entidades en todos los procesos; circunstancia en la cual la condena que habría lugar de imponerse a la Nación puede ser imputada al presupuesto de una o de las dos entidades que la representaron, según se concluya sobre su participación en los hechos que dieren lugar a la misma.

REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Noción. Definición. Concepto. Reiteración jurisprudencial / AUSENCIA DE LA FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Titulo de imputación. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas / RIESGO EXCEPCIONAL - Se configura por situaciones de riesgo que exceden las cargas que los administrados deben soportar

En lo que tiene que ver con la falla del servicio, la administración ha podido intervenir en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo que ocurre en los eventos en los que (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilitó la actuación de los directos causantes del daño, (ii) la víctima, o la persona contra quien estuvo dirigido el ataque, había solicitado protección y ésta no se brindó por retardo, omisión o ineficiencia de las autoridades competentes, (iii) el Estado no llevó a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible, y (iv) la administración incurrió en omisión al no adoptar las medidas que eran conducentes para evitar que ocurriera el daño, o para atender adecuadamente una situación de riesgo creada por ella. En ausencia de la falla probada del servicio, la responsabilidad del Estado se ha comprometido a título de daño especial, resultado de la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas ocurrida como consecuencia de un ataque que tiene como objetivo un establecimiento militar o policivo. En estos casos la obligación de reparar se ha sustentado en los principios de equidad y solidaridad en la medida en que, según lo ha entendido la jurisprudencia, los damnificados ajenos al conflicto no tienen por qué soportar los daños que se generan por las acciones de la subversión contra el orden institucional.(…) se ha estimado que los daños causados a particulares, derivados de ataques perpetrados por la subversión contra bienes representativos del Estado en el marco del conflicto armado interno, pueden ser imputables a la administración a título de riesgo excepcional. En estos casos, la atribución de responsabilidad no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. En estos eventos, se ha considerado que, dada la situación de conflicto armado, la simple presencia o ubicación de bienes o instalaciones que los grupos armados ilegales escogen como objetivo de sus ataques, genera un riesgo para la comunidad que, de concretarse, compromete la responsabilidad estatal. No importa, para el efecto, que no exista ilicitud en la actividad de la administración e incluso que ésta responda al cumplimiento de un deber legal, pues la imputabilidad surge de la creación deliberada de un riesgo que se considera excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos. De cualquier forma, es necesario que el ataque se encuentre dirigido contra un típico objetivo militar de la subversión, pues si no existe certeza sobre sus móviles y propósitos, o si éste tiene un carácter indiscriminado y se dirige únicamente a generar pánico o zozobra entre la población civil, no cabe declarar la responsabilidad del Estado con base en el concepto del riesgo excepcional.

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