Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685237

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-01775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2013

Fecha29 Julio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por perjuicios causados en vigencia de actos administrativos que declararon extinción de dominio / PERJUICIOS CAUSADOS POR EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EXPROPIACION - Imposibilidad de ingresar a explotar predios de su propiedad por declararse la extinción de dominio / PROCESO ADMINISTRATIVO DE EXTINCION DE DOMINIO PRIVADO - Sobre predio denominado L.P., por la falta de explotación económica, por más de tres años continuos / EXPLOTACION DE BIEN INMUEBLE - Acreditado por poseedores

El Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- adelantó proceso administrativo de extinción del dominio privado sobre el predio denominado “L.P.”, fundado en la falta de explotación económica, por más de tres años continuos, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 135 de 1961, de reforma social agraria. La entidad encontró acreditado que personas distintas a los propietarios, ocupaban y explotaban el terreno, alegando su condición de poseedores. Surtido el trámite respectivo se dispuso, mediante actos administrativos, la extinción del derecho de dominio a favor de la Nación. En sede de revisión, las decisiones fueron declaradas nulas por esta Corporación, comoquiera que los adjudicatarios de la sucesión -demandantes en este proceso- desvirtuaron la presunción de legalidad de las decisiones, acreditando la explotación económica del inmueble. En la actuación se demostró, además, la existencia del proceso de sucesión de los señores E.A.G.J. y A.R.G.V.. de G., el secuestro del inmueble, luego de aprobado el trabajo de partición y la entrega del inmueble a los adjudicatarios –demandantes en este proceso-. Diligencia que no logró su cometido, por la oposición de sus ocupantes.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía para tal efecto

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1998, para que ésta S. conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998

DERECHO DE PROPIEDAD - Fundamento constitucional / DERECHO DE PROPIEDAD - Función social y ecológica

El artículo 58 de la Constitución Política exige al titular de la propiedad privada el cumplimiento de la función social que implica obligaciones y, como tal, le es inherente una función ecológica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58

REFORMA SOCIAL AGRARIA - Fundamento filosófico. Objeto / REFORMA SOCIAL AGRARIA - Regulación legal

La Ley 135 de 1961, denominada como “La reforma social agraria”, fue inspirada en el principio del bien común en armonía, de una parte, con la conservación y uso del interés social y, de otra, con la necesidad de extender el ejercicio del derecho a la propiedad a otros sectores de la población rural colombiana. Inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social, esta ley tiene por objeto: i) reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierra a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal; ii) fomentar la adecuada explotación económica de tierras incultas o deficientemente utilizadas, de acuerdo con programas que provean su distribución ordenada y racional aprovechamiento; iii) acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas, y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características; iv) crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejores garantías y tanto ellos como los asalariados agrícolas accedan a la propiedad de la tierra; v) elevar el nivel de la vida de la población campesina, como consecuencia de las medidas ya indicadas y también por la coordinación y fomento de los servicios relacionados con la asistencia técnica, el crédito agrícola, la vivienda, la organización de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamiento y, conservación de los productos y el fomento de las cooperativas y vi) asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales (art. 1º ).

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTICULO 1

EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO - Su declaratoria proviene de la inexplotación económica agrícola o ganadera del titular del derecho de propiedad, salvo que se dé por fuerza mayor o de caso fortuito

El Decreto reglamentario 1577 de 1974 de la mencionada ley indicó que la causa necesaria para la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre la propiedad inmueble es la de inexplotación económica agrícola o ganadera del titular del derecho de propiedad, salvo cuando la inexplotación provenga de hechos relativos de fuerza mayor o de caso fortuito (art. 2).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1577 DE 1974 - ARTICULO 2

DECLARATORIA DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO - Forma de adquirir predios por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria / INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - Funciones / FUNCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - Regulación legal

En la Ley 135 de 1961 se previó, como una de las formas para la adquisición de predios por parte del INCORA, la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado. En efecto, en los términos del artículo 3º de la mencionada normativa, compete al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, entre otras funciones, administrar a nombre del Estado las tierras baldías de propiedad nacional, adjudicar las o constituir reservas y adelantar colonizaciones sobre ellas, de acuerdo con las normas vigentes y con las disposiciones de la misma. Le corresponde, igualmente ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones de adjudicación, lo mismo que adelantar las diligencias y dictar las resoluciones o sobre extinción del derecho de dominio privado, de que trata el artículo 6 de la Ley 200 de 1936, denominada “Régimen de tierras”

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 / LEY 200 DE 19366

EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO PRIVADO - Contra actos administrativos que la declara procede acción de revisión ante el Consejo de Estado / ACCION DE REVISION - Regulación legal

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994, contra las resoluciones que declaren que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado y durante los 15 días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de los actos administrativos que dicte el Instituto con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la decisión de la Administración. La norma en comento también dispone que si no se presenta la demanda de revisión, en el término indicado, si aquella fuere rechazada o si la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procedería a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 53

ACCION DE REVISION - Objetivo / ALCANCE ACCION DE REVISION - Procedimiento dirigido a verificar las actuaciones administrativas que culminaron con la extinción del derecho del dominio de la propiedad inmueble / ACCION DE REVISION - A pesar de que se anulan actos administrativos que decreten extinción de dominio, no hay lugar a indemnización de perjuicios / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EXTINCION DE DOMINIO PRIVADO - No da lugar a restablecimiento de derechos ni a indemnización de perjuicios

En relación con el objeto de la acción de revisión, la S. ha precisado que dicho control tiene como característica el de ser previo a la ejecución de la resolución de extinción del dominio y, por lo tanto, de impedir la materialización de la decisión administrativa. También ha señalado que en el trámite del juicio que origina la acción de revisión no son acumulables solicitudes que no tengan que ver con la revisión, como se deriva no solo de la denominación de la acción, sino de su alcance, en cuanto se constituye en un procedimiento dirigido a verificar las actuaciones administrativas que culminaron con la extinción del derecho del dominio de la propiedad inmueble. Se precisó, también, que así en el juicio de revisión se anulen dichas actuaciones no hay lugar a indemnización de perjuicios. (…) la S. fue enfática en sostener que la finalidad de la acción de revisión no era otra que verificar la legalidad de la actuación administrativa y su ejercicio suspendía la ejecución y obligatoriedad del acto, razón por la cual, la declaratoria de nulidad del mismo no da lugar a restablecimiento de derechos ni a indemnización de perjuicios. NOTA DE RELATORIA: En relación con la improcedencia...

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