Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-02672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685437

Sentencia nº 25000-23-15-000-2010-02672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Concepto, objeto y finalidad / ACCION POPULAR - Procedencia

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

INCENTIVO ECONOMICO - Es procedente en las acciones populares adelantadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010

La Sala entrará a determinar si en el presente asunto resulta procedente reconocer a favor de la actora el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998, y si debe condenarse en costas y agencias en derecho a las entidades vencidas en el proceso. En orden a resolver lo pertinente, resulta necesario traer a colación la tesis sentada por esta Sección frente al tema del incentivo económico, cual es la de considerar el carácter sustancial y no procesal de la norma que permitía su reconocimiento. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010… De lo anterior se deduce que cuando la demanda es presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 1425, no hay lugar a reconocer el incentivo. Como quiera que en el caso sub examine la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de septiembre de 2010, conforme consta a folio 6 del expediente, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, y toda vez que la sentencia es estimatoria de las pretensiones, al haberse probado la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, se le debe reconocer el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de Teusaquillo y el DADEP.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de mayo de 2011, exp: 2005-00232, C.P: M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-15-000-2010-02672-01(AP)

Actor: VEEDURIA CIUDADANA PAIS TRANSPARENTE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, declaró el hecho superado, negó las excepciones propuestas, el reconocimiento del incentivo económico y la condena en costas.

I ANTECEDENTES

El representante de la VEEDURÍA CIUDADANA PAÍS TRANSPARENTE, promovió acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, en defensa de los derechos colectivos “al goce del espacio público y la realización de construcción, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Teusaquillo y el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público – DADEP.

- Manifestó que presentó ante el DADEP derecho de petición a fin de que realizara una visita técnico administrativa en la Carrera 54, entre Calles 44 y avenida 26 de la ciudad de Bogotá, para constatar si existía ocupación del espacio público que obstaculizara el tránsito de vehículos, y allegará información tanto de la visita como del registro fotográfico.

- Mencionó que el DADEP al responder la petición, afirmó que en la Carrera 54 se encontraban elementos como conos y barreras de protección instalados por el Ejército Nacional, toda vez que en el perímetro adyacente a la vía objeto de consulta se encuentra el Ministerio de Defensa Nacional; los cuales contravienen el artículo 263 del Decreto Distrital 190 de 2004 y el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989.

- Mencionó que es deber de la Alcaldía Mayor de Bogotá, velar por la protección y el adecuado uso del espacio público a través de las alcaldías locales, como corresponde en este caso a la Alcaldía de Teusaquillo.

- Precisó que de acuerdo al Código de Policía de Bogotá, los alcaldes locales son los encargados de garantizar la convivencia ciudadana y el respeto a las normas de orden público a través de las facultades policivas con que cuentan.

Con fundamento en lo anterior, solicita:

  1. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Teusaquillo y el DADEP, responsables de la ocupación ilegal del espacio público.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se les ordene retirar los elementos que invaden el espacio público ubicados en la Carrera 54, entre Calles 44 y 26 de la ciudad de Bogotá D.C.

  3. Condenar en costas a las accionadas y conceder el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

II CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a través de apoderada solicitó levantar la medida cautelar ordenada y negar las pretensiones de la demanda.

Explicó que el derecho al uso y goce del espacio público admite restricciones constitucionalmente admisibles, por razones de seguridad y prevalencia del interés general.

Consideró, que si bien se han colocado conos y reductores de velocidad en la Carrera 54 de la ciudad de Bogotá, los...

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