Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685485

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2013

Fecha25 Julio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

J.R. – Significa que el fallador debe analizar la pretensión de acuerdo a las normas invocadas y el concepto de la violación / DEMANDA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Dentro de los requerimientos está indicar las normas violadas y el concepto de la violación / RECURSO DE APELACION – No puede contener pretensiones no planteadas en la demanda

Como cuestión previa, la Sala precisa que en el presente caso no se analizará el cargo de la apelación que se refiere a la supuesta falta de correspondencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que dicha circunstancia no fue controvertida en la demanda. En efecto, el concepto de la violación no puede ser adicionado en la apelación, ni siquiera bajo el argumento de que “al juez le corresponde realizar un control general de legalidad sobre los actos administrativos”, debido a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de carácter rogado, como se desprende del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que exige como requisito de la demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación. Por tanto, el fallador debe analizar la pretensión de nulidad a la luz de las normas invocadas como vulneradas y del concepto de la violación expuesto en el libelo demandatorio. En ese sentido, no es procedente que la Sala emita un pronunciamiento sobre ese asunto, ya que esas acusaciones no fueron objeto del debate procesal, y además, porque el recurso de apelación no puede ser utilizado para sanear las omisiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4

RENTA PRESUNTIVA – Es la renta que la ley asume debe producir el patrimonio líquido del año anterior / PERIODO IMPRODUCTIVO – Es el lapso en el cual el empresario no recibe ingreso alguno por la primera enajenación de bienes o prestación de servicios / BIENES VINCULADOS A EMPRESAS EN PERIODO IMPRODUCTIVO – Es la empresa y no cada uno de los bienes los que deben tener la calidad de improductivos para disminuirlos de la base de renta presuntiva

La renta presuntiva es aquella renta que la ley asume que debe producir el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior. En ese sentido, el artículo 188 del Estatuto Tributario presume que el rendimiento mínimo del patrimonio poseído por los declarantes, el último día del año anterior gravable, no es inferior al 6%. De ese patrimonio únicamente se pueden deducir los valores que en forma taxativa señala el artículo 189 del Estatuto Tributario, con la finalidad de reducir la renta. Entre ellos, se encuentra el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. En cuanto a lo que debe entenderse por “período improductivo”, esta S. ha señalado que “es el lapso durante el cual el empresario no recibe ingreso alguno por concepto de su “primera enajenación de bienes” o “prestación de servicios”, precisamente por no encontrarse terminada, o lista para ser puesta en operación, la respectiva obra o construcción susceptible de enajenación o de ‘prestar algún servicio, es decir, porque la misma se halla todavía en las fases de prospectación o construcción” Así mismo, ha precisado que la exclusión del literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, no hace referencia a que los “bienes” individualmente considerados sean improductivos, sino que permite detraer el valor de los bienes “vinculados a empresas en período improductivo”, de forma que es la empresa y no cada uno de los bienes que la conforman los que deben tener la característica de improductividad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 188 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 189

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de periodo improductivo y el alcance de la exclusión de las empresas vinculadas en periodo improductivo, ambos para efectos de la renta presuntiva se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2006-03365-01(18204), C.P.C.T.O. de R.; de 29 de julio de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2004-01391-01(15992), C.P.J.Á.P.H.; de 21 de febrero de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2001-01473-01(14110), C.P.L.L.D.; de 4 de junio de 1993, Exp. 4637, C.P.C.S.O.; de 28 de enero de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00054-01(17032), C.P.M.T.B. de Valencia y de 14 de abril de 1994, Exp. 5181 C.P. C.S.O.

EMPRESA EN PERIODO IMPRODUCTIVO – No está en esa condición la empresa que durante el año percibe ingresos e incurre en gastos de desarrollo de su objeto social / CESION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – No se excluye de la base de renta presuntiva cuando la empresa no se encuentra en periodo improductivo

De las pruebas anteriormente relacionadas, en particular, en los anexos de la declaración de renta, el libro mayor y balance, y los estados financieros, se evidencia que, en el año 2001, la sociedad actora no se encontraba en período improductivo, puesto que en esa vigencia percibió ingresos por concepto de arrendamiento de espacio, parqueo y báscula, servicios complementarios de transporte, almacenamiento, transporte, y depósitos, así como también, incurrió en gastos por honorarios, salarios, servicio de nómina, administración, gastos de personal, horas extras, recargos, nómina, primas y vacaciones, los cuales constituyen ingresos y gastos relacionados con el funcionamiento de una empresa. Así mismo, se advierte que las actividades económicas que conforman su objeto social, esto es, la prestación de servicios de manipulación, operación y almacenamiento de contenedores y de carga, la administración y explotación de patios de almacenamiento y equipos para el manejo de carga, no se encontraban en período improductivo, en tanto se encuentra demostrado que por tales conceptos percibió ingresos durante los meses de octubre a diciembre de 2001. (…) En ese sentido, al haberse demostrado que en el año 2001, la sociedad desarrollaba las actividades económicas que conformaban su objeto social, es claro que en esa vigencia gravable, el bien representado en el contrato de cesión de un área de terreno en la zona franca, no se encontraba vinculado a una empresa en período improductivo. Ahora, según el apelante no es procedente liquidar la renta presuntiva para todos los meses del año 2001, porque se encuentra demostrado que solo obtuvo ingresos en los meses de octubre a diciembre de 2001, y por ello, la misma debe calcularse de manera consecuente con el tiempo en el cual ese activo estuvo en condiciones de generar renta. Al respecto, es importante reiterar que la exclusión del literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, se refiere a que es la empresa, y no los bienes de la misma, la que debe tener la característica de improductividad. (…) Aun el evento de que se probara que la sociedad solo fue productiva en los meses de octubre a diciembre de 2001, se debe señalar que el artículo 189 del Estatuto Tributario no establece que el procedimiento de depuración de la renta presuntiva se pueda realizar de forma proporcional.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 189 LITERAL C

DIFERENCIA DE CRITERIOS EN LA SANCION POR INEXACTITUD – No se presenta cuando las pretensiones se resuelven desfavorablemente por falta de prueba / PRUBA DE LAS PARTIDAS DECLARADAS – Su inexistencia hace procedente la sanción por inexactitud / SANCION POR INEXACTITUD – Se debe mantener cuando el contribuyente no demuestra que las cifras declaradas son reales y verdaderas

Teniendo en cuenta que el demandante en su declaración del impuesto sobre la renta no determinó la renta presuntiva conforme con los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Para la Sala, es claro que no se presentó diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable, porque como se observó las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente, entre otras cosas, por la falta de prueba de que el bien representado en el contrato de cesión de un bien inmueble se encontraba vinculado a una empresa en período improductivo. La doctrina judicial reciente de la Sala ha tenido por criterio que la falta de prueba sobre la realidad y procedencia de las partidas declaradas no es motivo para no aplicar la sanción por inexactitud: (…) En efecto, a juicio de la Sala, para que una partida declarada se tenga como real y verdadera, como regla general, debe probarse la realización de la misma, que existe, que fue efectuada. Es decir, requiere de una actividad probatoria suficiente y adecuada sobre la existencia de esos hechos que originan la partida. Para la Sala la sanción por inexactitud no tiene como condición que se evidencie una conducta evasiva o fraudulenta por parte del contribuyente, pero si se requiere que los datos declarados sean reales. En ese sentido, al no haberse comprobado que la interpretación de las normas lo haya inducido a apreciarlas de manera errónea, se mantendrá la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de mantener la sanción por inexactitud ante la falta de prueba de los valores declarados se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de junio de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2003-00638-01(16791), C.P.C.T.O. de R. y de 19 de agosto de 2010, Exp. 76001-23-31-000-2006-02001-01(16988), C.P.W.G.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03296-01(18468)

Actor: ZONA DE EXPANSION LOGISTICA LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante...

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