Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647685789

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2013

Fecha18 Julio 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - El actor debe agotar los recursos ordinarios sino lo hace la tutela torna improcedente / ACCION DE TUTELA - Es un mecanismo subsidiario / ACCION DE TUTELA - Improcedente por no cumplir con requisito de inmediatez

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante…De conformidad con los hechos probados, la señora E.G.B. pudo formular recurso de reposición en sede administrativa y, luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…No obstante, no ejerció ninguno de esos medios de defensa, esto es, dejó vencer los términos con los que contaba para formularlos…Esa situación hace que la tutela sea improcedente, toda vez que el carácter residual y subsidiario de dicho mecanismo impide que sea utilizado para revivir términos o para remplazar los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales. Por otra parte, la tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el acto administrativo que controvirtió la señora E.G.B., como se vio, fue notificado el 7 de enero de 2011 y la tutela fue interpuesta el 14 de junio de 2013 Es decir, la demandante dejó trascurrir más de 3 años para solicitar, por vía de tutela, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. El interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela tan pronto tiene conocimiento de la consolidación del hecho, del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En este orden de ideas, es claro que la tutela deviene improcedente, por cuanto la demandante no agotó los medios de defensa procedentes para controvertir la Resolución No. 3529 de 2010 ni cumplió con el requisito de inmediatez

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02743-01(AC)

Actor: ELBA GARZON BELTRAN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora E.G.B. contra la sentencia del 20 de junio de 2013, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la tutela.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

La señora E.G.B. presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente petición:

“(…) me dirijo a usted respetuosamente para solicitarle protección a mi derecho fundamental a la igualdad vulnerado por la Secretaria de Educación de Bogotá, D. C, Representada por el D.O.G.S.J. (sic), contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C representada por el D.G.P., contra el Ministerio de Educación Nacional representado por la D.M.F. CAMPO para que mediante fallo proferido por su despacho se ordene a dichas oficinas a proferir resolución que resuelva el cese en la vulneración de los derechos fundamentales Constitucionales a la Igualdad y debido proceso, ordenando el cese en la discriminación de que soy objeto por parte de mis accionadas frente al reconocimiento y pago de la prima de servicios”.

2. Hechos

De los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR