Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686149

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE INVALIDEZ - Capitán ejército nacional / DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL - Pensión de invalidez / RECONOCIMIENTO PENSION DE INVALIDEZ - Han transcurrido más de diez años desde que ocurrió la lesión / LESION QUE GENERA INCAPACIDAD - Con el paso del tiempo genera deterioro físico y mental / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Junta de calificación de invalidez de Antioquia. Nueva valoración determina incapacidad laboral de 78.82 por ciento / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SUPERA EN SETENTA Y CINCO POR CIENTO - Derecho a pensión mensual vitalicia / PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento

Se puede concluir que la lesión que conllevó a la invalidez del actor se produjo durante la prestación del servicio, razón por la cual, le es aplicable, en razón a la fecha en que se estructuró la merma, lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 en el que se señaló que los Oficiales, S. y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adquieran una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral tendrá derecho a una pensión mensual. Al respecto, no se trata de desvirtuar si la lesión la sufrió o no en el servicio por causa y razón del mismo, como lo pretende hacer ver el ente demandado, pues el citado articulado fue muy claro en establecer que la prestación se otorgara siempre y cuando la incapacidad se presente durante el servicio. Nótese que la norma no hace referencia a la circunstancia que debe ostentar para su reconocimiento, como si lo hace el artículo 35 del Decreto 094 de 1989, para efectos de diligenciar el Informe Administrativo. En ese orden de ideas, si bien la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la disminución de la capacidad laboral del actor equivalente al 78.32% se estructuró un mes después de haber sido retirado del servicio, la Sala no puede desconocer que ello fue consecuencia directa del accidente que sufrió el 9 de agosto de 1991, fecha en la que, indistintamente estuviese en vacaciones o no, se encontraba al servicio del Ejército Nacional, tal y como lo afirmó la mencionada Junta. Sumado a lo anterior, es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral del actor y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo, pues debe tenerse presente, que el deterioro físico que cuestiona la entidad accionada, es una consecuencia lógica de la lesión sufrida por el actor durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo. Así mismo, si la entidad demandada consideró que la disminución de la capacidad laboral del actor tuvo un origen distinto a la lesión que éste sufrió mientras estaba al servicio de la Institución, debió probarlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 094 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04393-01(0560-13)

Actor: ODERIS MAZO GAMBOA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 25 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por O.M.G. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Actas de Calificación Nos. 229 de 27 de febrero de 1992, 976 de 9 de septiembre de 1997, 3721 de 11 de diciembre de 2001 proferidas por la Junta Médico Laboral; las Actas del Tribunal Médico Laboral Nos. 1788-1833 de 27 de abril de 2001, 2086 de 28 de octubre de 2002; el Oficio No. 388093 de 8 de octubre de 2003 suscrito por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército; y, el Acto Ficto derivado del silencio administrativo negativo a la petición de 10 de septiembre de 2003, mediante la cual solicitó reconocer la pensión por sanidad como quiera que la disminución de la capacidad laboral del señor O.M.G. supera el 50%.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a reconocer el derecho a la pensión de invalidez, atendiendo el artículo 40 del Decreto No. 1796 de 2000, por haberse acreditado que obtuvo una discapacidad laboral superior al 75%; pagar la prestación con efecto retroactivo, esto es, desde la fecha en que se produjo la lesión y hasta la ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso; cancelar los intereses corrientes, moratorios y demás prestaciones legales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El demandante ingresó al Ejército Nacional el 6 de enero de 1986 y permaneció activo hasta el 20 de noviembre de 2000, fecha en que fue retirado, en el grado de Capitán, por disposición de la Institución.

En el año de 1991 sufrió un atentado criminal en actos propios del servicio que le produjeron, complicaciones en la cabeza, limitación en su brazo derecho debido a una luxo fractura de cúbico, depresiones severas, incontinencia fecal permanente, deficiencias vasculares, sordera y gastritis aguda, entre otros.

Es evidente que se han venido adelantando diferentes calificaciones por parte de varias Juntas Médicas por cuanto no ha estado conforme con la calificación que ha obtenido. Prueba de ello, son los distintos actos cuestionados que reflejan un aumento en la misma, incluso, hasta llegar a una merma definitiva del 56%.

A pesar de haber conseguido tal grado de incapacidad, todavía se encuentra inconforme, pues su estado de salud es supremamente grave, a tal punto que de acuerdo a varios diagnósticos, entre ellos una valoración que obtuvo por parte de un médico en Estados Unidos, cuenta con serias lesiones que afectan el 100% de su capacidad laboral. Lo anterior, sumado a la falta de recursos que le permitan atender las obligaciones económicas propias de su hogar lo llevaron a solicitar por este mecanismo el reconocimiento de una pensión de invalidez atendiendo el artículo 40 del Decreto No. 1796 de 2000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 13, 29 y 43; Código Contencioso Administrativo, artículo 76; y, Decreto No. 1790 de 2000, artículo 40.

El actor consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Se ha violado el debido proceso en la medida en que no se ha dado trámite al derecho de petición donde cuestionó el grado de incapacidad equivalente al 54%, de hecho, su estado de salud es tan crítico, que no puede valerse por sí mismo, debido a que se encuentra postrado a una silla de ruedas con problemas de columna, de locomoción, entre otros.

No puede entender por qué la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral lo calificaron con una disminución laboral que no corresponde a la realidad y al estado de postración en el que se encuentra, pues no alcanza al 75% que fijó el artículo 40 del Decreto No. 1790 de 2000; es por esa razón, que solicitó ante...

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