Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686305

Sentencia de Consejo de Estado, 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

Se observa que la presente acción no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para efectos de estudiar la vulneración alegada, pues contra el auto que rechazó el recurso de apelación procedía el recurso de queja, tal y como lo prevé el artículo 245 de CPACA… De las pruebas obrantes en el proceso se echa de menos que la parte actora hubiere desplegado la actuación descrita, permitiendo con su conducta omisiva que el auto desfavorable a sus intereses cobrara fuerza ejecutoria y de contera, generara la vulneración que ahora aduce…. Así las cosas, se concluye la improcedencia de la acción de tutela sub lite, en tanto la parte actora contó con otro medio de defensa judicial, como era el recurso de queja, del cual no hizo uso. En tal virtud, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las partes en contienda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01124-00(AC)

Actor: O.S.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El señor O.S.M., por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, al proferir el auto de 13 de febrero de 2013.

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:

Cuenta que decidió interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para lograr la nulidad de las Resoluciones No. 322412011000488 de 13 de julio de 2011 y No. 900.161 de 11 de julio de 2012, que confirmó la anterior, mediante las cuales la entidad le impuso una sanción por incumplir con lo establecido en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Señala que dado que la Resolución No. 900.161 de 11 de julio de 2012 le fue notificada el 16 de julio de 2012, tenía hasta el 17 de noviembre para radicar la respectiva demanda, no obstante y dado que la Rama Judicial se constituyó en cese de actividades desde el 11 de octubre, decidió ante la incertidumbre e indeterminación de la fecha de reanudación de actividades, hacer la presentación personal de la demanda ante notario, y una vez reanudado el cese de actividades -6 de diciembre de 2013- radicó la demanda el 12 de diciembre de 2012.

Comenta que dicha demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección”A” mediante auto de 13 de febrero de 2013, por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión contra la cual presentó el recurso de apelación respectivo, pero este también fue rechazado por el Tribunal.

Arguye que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues este consideró que dado que la caducidad de la acción operaba el 17 de noviembre de 2012 y este día era inhábil, la demanda debía ser presentada al día hábil siguiente, y al estar en cese de actividades la Rama Judicial, dicho día se trasladaba para el día hábil siguiente en que se diera por terminado el cese de actividades o paro judicial, lo cual sucedió el 6 de diciembre, por lo que la demanda debía ser interpuesta al día siguiente, esto es, el 7 de diciembre de 2012, y no el 12 diciembre como ocurrió, situación que, arguye, vulnera sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta lo contemplado en los artículos 112 y 121 del C. de P.C. que indican que durante los días en que permanezca cerrado el despacho judicial no corren términos judiciales, y al no correr términos entre el 11 de octubre y el 6 de diciembre, tenía 38 días calendario a partir del 6 de diciembre de 2012 para presentar la demanda.

Señala que sumado a lo anterior, el Tribunal también vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto el auto por medio del cual rechazó la demanda no le fue notificado por medios electrónicos, tal y como lo solicitó, de conformidad con lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, a pesar de que en la misma demanda se informó expresamente el e-mail o correo electrónico.

  1. OBJETO DE TUTELA

    Solicita que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a...

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