Sentencia de Consejo de Estado, 10 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686405

Sentencia de Consejo de Estado, 10 de Julio de 2013

Fecha10 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Regulación legal. Ley 446 de 1998 artículo 18 / PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción a orden cronológico. Ley 1285 de 2009 / PRELACION DE FALLO - Reiteración jurisprudencial

En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor J.B.G.. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por condena en sus actuaciones / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos ocurridos en vigencia de Ley 270 de 1996

En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996

DAÑO ANTIJURIDICO - Captura de sindicado por delito de concusión vinculado a proceso penal por Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá a quien se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Se absolvió a sindicado / DECISION ABSOLUTORIA - Por ausencia de pruebas

Se tiene que el demandante J.B.G. fue privado de su Derecho Fundamental a la Libertad desde el día 18 de septiembre de 2001, hasta el día 23 de enero de 2002, por su supuesta autoría en la comisión del delito de concusión; sin embargo, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 16 de enero de 2002, confirmada a través de fallo de 1° de octubre de 2003, lo absolvió del delito a él imputado, porque no existían elementos probatorios para concluir acerca de la responsabilidad penal del ahora demandante, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –que el sindicado no cometió el delito–, según los precisos términos del ya derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - En caso de duda o por insuficiencia probatoria / IN DUBIO PRO REO - Principio de legalidad / IN DUBIO PRO REO - Por ausencia de prueba incriminatoria

De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva–.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación de injusta de la libertad por absolución de la investigación en favor del sindicado

A juicio de la Sala, la sentencia impugnada amerita ser revocada, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia en punto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus ciudadanos, en este proceso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora. Así las cosas, la Sala estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la parte demandada con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que al actor se le causó un daño antijurídico que resulta jurídicamente imputable a la Nación, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención para que opere tal responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ESPECIAL - Titulo de imputación / DAÑO ESPECIAL - Por privar de la libertad a sindicados sin determinar la responsabilidad penal

Resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, como se expresó en varios de los pronunciamientos hasta ahora citados, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Por no contar con elementos materiales probatorios que dieran soporte acerca del actuar ilícito del actor en el informe rendido al ente investigador

La Sala encuentra que de acuerdo con las funciones atribuidas a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se le imponía una mayor responsabilidad, rigor y prudencia tanto cuando recaudó los diferentes medios de prueba, como al momento de determinar la posible comisión del ilícito por parte del señor B.G., quien se desempeñaba al momento de ocurrencia de los hechos como Juez 2° de Rentas del Departamento de Cundinamarca, máxime si se tiene en cuenta que a esta conclusión arribó, de acuerdo con la providencia proferida el día 12 de octubre de 1999 por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías - Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de la Fiscalía Delegada 221, con fundamento en las transcripciones de las interceptaciones telefónicas que se realizaron al despacho judicial en mención. En ese orden de ideas, no puede aceptarse que con la ligereza con que se consideraron los elementos probatorios que tuvo a su disposición la Oficina de Investigaciones Judiciales de la Procuraduría General de la Nación y sin soporte medianamente sólido acerca del supuesto actuar ilícito por parte del señor J.B.G., se hubiera formulado el correspondiente informe al ente acusador, quien lo tuvo como fundamento suficiente tanto para iniciar la investigación penal en contra del señor B.G. como para la formulación en su contra del delito de concusión y en consecuencia privarlo de la libertad.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento al actor de la privación injusta de la libertad

La Sala considera importante señalar que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad. En consecuencia se reconocerá a favor del señor J.B.G., la suma de cincuenta (50) salarios mínimos...

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