Sentencia de Consejo de Estado, 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686613

Sentencia de Consejo de Estado, 4 de Julio de 2013

Fecha04 Julio 2013
Tipo de documentoSentencia

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Conteo del término. Precedente jurisprudencial vigente

Finalmente la Sala Contenciosa, Sección Segunda, Subsección ‘A’, Sala de Conjueces, mediante Sentencia de 17 de abril de 2013, Exp. 2010-00067, Ponente: A.E.H., tuteló los derechos fundamentales del actor al debido proceso y derecho de defensa, para lo cual revocó la sentencia de 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que resolvió el recurso extraordinario de súplica dentro del expediente 2003-00442-01, actor: Á.H.V.H.; y en lugar dispuso dejar en firme la Sentencia de 23 de mayo de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘B’. La jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria, es la contenida en la Sentencia proferida 23 de mayo de 2002, proferida por la Seccion Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado, expediente 17112, actor: Á.H.V.H., según la cual, dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe concluir la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto que resuelve los recursos interpuestos contra la decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, con los cuales se agotaría la vía gubernativa. Al ser la anterior decisión el precedente jurisprudencial vigente en relación con el cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria, la Sala resolverá el cargo con fundamento en la Sentencia de 17 de abril de 2013, previamente citada.

NOTA DE RELATORIA: Mediante sentencia de 17 de abril de 2013 de la Sección Segunda, Subssección A, S. de Conjueces, R.. 2010-00076, M.P., C.A.E.H., se determinó que en el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria se deben proferir las decisiones disciplinarias que definan la situación del actor, resolver los recursos y notificarlos, retomando la posición jurisprudencial del Consejo de estado S.B., sentencia de 23 de mayo de 2002, R.. 2003-00442(17112). M.P., J.M.L.B..

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Conteo del Término en falta de carácter permanente / SANCION DE DESTITUCION POR INSCRIPCION PARA CONCEJAL – Prescripción de la acción disciplinaria. Conteo del término

En virtud de lo anterior, se precisa que la inhabilidad en que incurrió el actor es una falta de carácter permanente, que no se agota con el acto de inscripción para aspirar a ser elegido Concejal ni con la posesión para el ejercicio del mismo conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, En tal sentido, se observa que la inhabilidad que se estudia, no sólo procede en los eventos en que se presente la mencionada inscripción, pues el tenor literal de la norma indica que también le es aplicable a quien sea elegido Concejal, por cuanto el propósito de esa disposición es dar transparencia a los comicios y blindar a la administración de posibles irregularidades, ya que un servidor público en ejercicio de funciones puede utilizar su cargo para favorecer su elección, lo que a su vez, lesionaría el derecho a la igualdad de los demás aspirantes al cargo. Los aspirantes al Concejo Municipal que presenten causales de inhabilidad al momento de su inscripción, tendrán limitado el acceso al desempeño de cargos públicos, y la misma suerte corren las circunstancias que de allí se derivan, pues la norma citada señala que la inhabilidad también es aplicable a quien haya sido elegido en ese cargo. Adicionalmente, el S. delC.M. de S. –S. certificó que el actor se desempeñó como Concejal hasta diciembre de 2005, por tanto, el término de prescripción de la acción disciplinaria acción vencería el 30 de diciembre de 2010. El Fallo de Segunda Instancia de 6 de julio de 2009, expedido por el Procurador Provincial de Sincelejo, se le notificó al apoderado del demandante el 8 del mismo mes y año, es decir, dentro del periodo de cinco (5) años previsto por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 30 / LEY 1474 DE 2011 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ (E)

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00552-00(2124-11)

Actor: C.A. MESA SIERRA

Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE SUCRE

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C.A.M.S. contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Fallo de 6 marzo de 2009, proferido en Primera Instancia por el Procurador Provincial de Sincelejo, mediante el cual sancionó al actor con destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años, y del Fallo de Segunda Instancia de 6 de julio de 2009, expedido por la Procuradora Regional de Sucre, que confirmó la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle los salarios, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de vacaciones y navidad correspondientes al Cargo de Secretario de Despacho del Municipio de Sincé (Sucre), estimados en la suma de $6.078.436; dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A y pagar las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El 26 de octubre de 2003, fue elegido Concejal del Municipio de Sincé - Sucre.

El 16 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró nula la citada elección, decisión que no fue recurrida, por tanto quedó ejecutoriada.

El 20 de marzo de 2008, se presentó queja disciplinaria en su contra, por cuanto el actor se desempeñó como Secretario de Hacienda y Planeación del Municipio hasta el 3 de marzo de 2003, es decir, 12 meses antes de ser elegido Concejal de Sincé.

Por lo anterior, mediante Auto de 29 de julio de 2008, la Procuraduría Provincial de Sincelejo abrió Indagación Preliminar en su contra y el 18 de diciembre del mismo año, inició proceso verbal en su calidad de Concejal del Municipio de Sincé – Sucre, y citó a Audiencia Pública que se efectuaría el 14 de enero de 2009. En la referida Providencia se lesionó el debido proceso, pues se descartó la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, por tanto se le prejuzgó.

Se le endilgó la falta prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al considerar que estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, debido a que el 6 de agosto de 2003 se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Sincé para el periodo 2004 – 2007, en el que resultó electo el 27 de octubre de 2003, tomó posesión del mismo el 1 de enero de 2004, y lo ejerció hasta diciembre de 2005, pese a que doce (12) meses antes de su inscripción y elección laboró como Secretario de Hacienda y Planeación Municipal, esto es, desde el 31 de agosto de 2002 hasta el 3 de marzo de 2003.

El 6 de marzo de 2009, la Procuraduría Provincial de Sincelejo declaró probado el cargo formulado en su contra y lo sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. Esa decisión fue recurrida, pero el 6 de marzo de 2009 la Procuraduría Regional de Sucre la confirmó.

Interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio por los perjuicios que le estaban generando las citadas decisiones, por tanto, mediante Sentencia de 22 de octubre de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura le amparó el derecho al debido proceso, con el argumento de que la Entidad demandada incurrió en error de hecho por defecto sustantivo al considerar que la inhabilidad operaba con posterioridad a las situaciones planteadas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Por lo anterior, ordenó suspender los efectos de los Fallos proferidos por la Procuraduría Provincial de Sincelejo y la Procuraduría Regional de Sucre.

Tenía la opción de ser nombrado como Secretario de Despacho de la Alcaldía del Municipio de Sincé, pero debido a la sanción que se le impuso, el Alcalde de ese Ente territorial decidió no vincularlo a la Administración.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 6, 29 y 83; Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 21, 32 y C.C.A., artículos 83, 84, 137, 138, 139, 140 y 142.

Vulneración del debido proceso: La Procuraduría General de la Nación se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, lesionó el debido proceso y el derecho de defensa, pues lo sancionó por una falta disciplinaria que se encontraba prescrita, como bien lo amparó el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, en Sentencia de Tutela de 22 de octubre de 2009, en la que se suspendieron los efectos de los actos administrativos acusados, para que no se le siguiera ocasionando perjuicio con las decisiones disciplinarias, las cuales ampliaron el término de prescripción a un período superior a cinco (5) años.

Se lesionó el derecho de defensa, pues el 6 de marzo de 2008 la Procuraduría Provincial de Sincelejo lo declaró responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y lo sancionó en calidad de Concejal del Municipio de Sincé - Sucre para el período 2004-2007, sin embargo, en la formulación del cargo no se precisó en calidad de qué se le estuvo investigando, en consecuencia esa formulación se realizó en forma genérica, ambigua e imprecisa, pues se le sancionó como Concejal, cuando para la época ya no ejercía como tal, además no se indicó cuál de los verbos de la conducta lesionó.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 259-270):

La...

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