Sentencia nº 13001-03-26-000-2002-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686841

Sentencia nº 13001-03-26-000-2002-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Condena a Contraloría General de la República por retiro del servicio de empleada / DAÑO ANTIJURIDICO - Condena impuesta mediante sentencia proferida por juez contencioso de segunda instancia en la que se ordenó reintegro y pago de salarios a J. de División Seccional Nivel Ejecutivo retirada de la Seccional Territorial Examen de Cuentas en Montería Córdoba

En sentencia del 6 de marzo de 1997, el Tribunal Administrativo de C. declaró la nulidad de la resolución n.° 09597 de 25 de octubre de 1995, mediante la cual el Contralor General de la República –D.T.T.- retiró del servicio a la señora L.D.C.L.H.. Como consecuencia ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando, al tiempo que condenó a la demandada a pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo.

DOCUMENTOS PUBLICOS - Valor probatorio a los aportados en copia simple

Es de anotar que si bien los documentos públicos (…) relacionados fueron aportados en copia simple i) se tiene certeza sobre su autoría, pues la señora L.H., quien los suscribe obtuvo la orden de restablecimiento, a la que los mismos se refieren; ii) el original se encuentra en poder de la entidad pública obligada a su conservación y iii) el demandado no los tachó del falsos, antes por el contrario, fundó en ellos su defensa. (…) Documentos estos que analizados en conjunto con el acervo probatorio dan lugar a considerar que los cheques se libraron con el propósito de satisfacer la obligación, sin que resulte necesario exigir la remisión del original, tampoco su autenticación, por tratarse de un título valor girado a nombre de un tercero que reposa en el archivo del banco librado.

ACCION DE REPETICION - Régimen legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO - Legislación aplicable. Tránsito de legislación

Sin perjuicio de las particularidades de la regulación del artículo 90 superior, desde antes de su entrada en vigencia, el ordenamiento jurídico contemplaba la posibilidad de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, con fundamento en los artículos 20, 51 y 62 de la Constitución de 1886 que en correspondencia con el Decreto-ley 01 de 1984 dejaron sentado el marco para establecer la responsabilidad de los funcionarios por los daños ocasionados por sus actuaciones dolosas o gravemente culposas en ejercicio de sus funciones, al tiempo que introdujo la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa a la entidad y al funcionario causante del perjuicio, con la precisión de que, en los eventos en los cuales resultare condenada la entidad, podría repetir lo pagado contra este. Con fundamento en la Constitución Política de 1991, la Ley 80 de 1993 reguló lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos, contratistas, consultores, interventores y asesores con ocasión de la actividad contractual del Estado; la Ley 136 de 1994 incluyó la repetición dentro de los principios rectores de la Administración Municipal; la Ley 270 de 1996 reguló la procedencia de la misma acción frente a funcionarios y empleados judiciales y la Ley 446 de 1998 impuso el deber de acudir en repetición, siempre que las entidades públicas resultaren condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor, para lo cual atribuyó competencia y señaló un término de caducidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 51 / CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 62 / DECRETO LEY 01 DE 1984 / LEY 80 DE 1993 / LEY 136 DE 1994 / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998

ACCION DE REPETICION - Regulada por la Ley 678 de 2001 norma no aplicable al presente asunto para calificar la conducta observada del Ex Contralor General de la Nación en el mes de octubre de 1995 / RESPONSABILIDAD DE EX CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA. FUNCIONARIO PUBLICO - Se analizó a la luz del artículo 90 constitucional y de los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 / CADUCIDAD Y PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE REPETICION - Se resolvió con fundamento en la Ley 678 de 2001

A su turno la Ley 678 de 2001 reguló lo concerniente a la acción de repetición, tanto en los aspectos sustanciales y procesales, al tiempo que precisó su alcance.

Ahora, sabido es que las leyes sustanciales no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal o laboral, cuando resultan beneficiosas a la parte débil de la relación jurídica que se pretende resolver; de tal suerte que, dado el carácter impositivo y retaliatorio de la ley en comento, en cuanto trata de hacer efectiva una condena de orden patrimonial, las previsiones de la Ley 678 no le resultan aplicables al actor, excepto en los aspectos procesales, estos si de aplicación inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…) los aspectos sustantivos, particularmente en lo atinente al marco jurídico para calificar la conducta observada por el ex servidor demandado en el mes de octubre de 1995, cuando el mismo profirió la resolución n.° 09597, la Sala no considerará las previsiones de la Ley 678 de 2001, no obstante, tal como lo demuestra el trámite al que se sujetó desde sus inicios, la ritualidad de este juicio ha seguido en todo las previsiones de la citada disposición. En ese orden de ideas, unas son las normas que se tomarán en cuenta para analizar la conducta del actor en octubre de 1995 y otras las adoptadas para la sustanciación y ritualidad del juicio. Siendo así, para efecto de determinar si el actor deberá ser condenado a responder en repetición, su proceder se analizará a la luz del artículo 90 constitucional y de las previsiones de los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, empero lo que concierne a la competencia, caducidad y procedimiento se resolverá como hasta la fecha, con fundamento en las previsiones de la Ley 678 de 2001

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 / DECRETO 01 DE 1984

FACTOR DE COMPETENCIA EN ACCIONES DE REPETICION - Criterio de conexidad. Acogido en la Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Disposición contraria a las reglas de competencia funcional en razón de la cuantía regulada en la Ley 446 de 1998 / LEY 678 DE 2001 - Norma que determinó la competencia del juez contencioso para conocer de la acción de repetición / CRITERIO DE CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO - Desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía./ COMPETENCIA PARA CONOCER ACCION DE REPETICION - Por el factor subjetivo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -4 de agosto de 2001-, que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad, disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998 y, aunque la normatividad en la materia no contiene una derogatoria expresa de esta última, deberá privilegiarse aquella, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad. (…) Siendo así y en consideración a que con la demanda que se resuelve se pretende repetir en contra del ex C.D.T.T., en razón de la condena proferida en contra de la entidad actora por esta jurisdicción, atendiendo al factor subjetivo, corresponde a esta S. establecer si, como en la demanda se sostiene, el 25 de octubre de 1995, el antes nombrado actuó de manera dolosa o gravemente culposa, y debe responder patrimonialmente, en cuanto dispuso el retiro de la señora LUISANA DEL CARMEN LÓPEZ mediante resolución n.° 09597, anulada por esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, consultar auto de 21 de abril de 2009 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP. M.F.G..

PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION - Para su prosperidad

Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) una condena contra el Estado por daños imputables a la acción y omisión de alguna autoridad; ii) que la entidad pública condenada haya cumplido con la víctima y iii) que en la demanda se alegue y demuestre que la condena fue impuesta como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o del particular mientras ejerció funciones públicas.

CONDENA IMPUESTA A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Se ordenó pago de sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir por empleada retirada del servicio en acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Se logró establecer que, en sentencia proferida el 6 de marzo de 1997, el Tribunal Administrativo de Córdoba i) declaró nula la resolución n.° 09597 de 25 de octubre de 1995, mediante la cual el ex contralor General de la República dispuso el retiro del servicio de la señora L.D.C.L.H. expedida por Contralor General de la República, al tiempo que ordenó el reintegro de la antes nombrada al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el restablecimiento de sus derechos patrimoniales, vulnerados, consistente en sueldos, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Decisión confirmada en sentencia de 12 de octubre de 2000, proferida por esta Corporación. Aunque se echan de menos piezas fundamentales de la actuación laboral, se infiere que el proceso tuvo origen en la demanda instaurada por la antes nombrada contra la Contraloría General de la República, porque el demandado dispuso su retiro del servicio, alegando que la afectada no alcanzó “el puntaje mínimo aprobatorio previsto en la convocatoria”.

ACTO ADMINISTRATIVO QUE RETIRO DEL SERVICIO A EMPLEADA - Anulado por juez contencioso...

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