Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647686981

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO O NO CONSTRUIDO - Para establecer la tarifa del impuesto predial aplicable, en el Distrito Capital se expidió el Acuerdo 105 de 2003, que en el literal b del parágrafo 2 del artículo 1, que fue anulado por el Consejo de Estado, precisó la noción de predio no edificado / FALLO DE NULIDAD DE ACTOS DE CARACTER GENERAL - Tiene efectos ex nunc frente a situaciones consolidadas, es decir que la situación no se afecta y efectos inmediatos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Noción

[…] los actos demandados se fundamentaron en el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo N° 105 de 2003, norma que como se mencionó fue declarada nula por esta Sección. Por lo tanto, le corresponde a la Sala resolver el alcance de la nulidad frente al caso sub examine […] Mediante la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, correspondiente al expediente N° 16971, esta Corporación declaró nulo el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo N° 105 de 2003, por reproducir el contenido de los los parágrafos primeros de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993, norma que fue declarada nula con anterioridad por violar el principio de legalidad tributaria […] Pues bien, la declaratoria de nulidad de la norma señalada afectó directamente la legalidad de los actos demandados, como quiera que la determinación de la tarifa del impuesto predial para el periodo discutido se fundamentó en una clasificación ilegal que consideró como predios “no edificados”, los que no tuvieran un porcentaje construido superior al 25% del total del terreno, y como se encuentra demostrado en el proceso, el predio de la actora para ese año contaba con un área construida de 291.3 m2, equivalente al 0.38 % del total del terreno, lo cual se traduce en que no le aplicaba dicha clasificación. Sin embargo, cabe anotar que los efectos de la nulidad aludida no son absolutos, en la medida en que sólo afecta aquellas situaciones jurídicas que aún se encuentran en discusión, sea en sede administrativa o en sede judicial, lo cual excluye las circunstancias jurídicamente consolidadas, so pena de violar el principio de seguridad jurídica de las actuaciones administrativas. En un caso con supuestos fácticos similares, la Corporación expresó: Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición fijada por esta Sala los efectos de un fallo de nulidad de un acto de carácter general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, esto es, no se afecta la situación jurídica. En cuanto a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el efecto es inmediato, lo que quiere decir que para el sublite, en el que se define una situación particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para el efecto, según el debate aquí planteado, es decir, el literal “b” del parágrafo 2 del artículo 1 del acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C, es inaplicable porque fue declarado nulo. En ese sentido, es evidente que al no existir sustento legal para que se establezcan los parámetros porcentuales sobre construcción y avalúo para determinar si un predio se considera edificado o no para efectos de la tarifa del impuesto predial, se declarará la nulidad de los actos demandados (…) En ese orden de ideas, la Sala no abordará el estudio de los cargos propuestos en el recurso de apelación y declarará la nulidad la Resolución N° DDI-014806 del 3 de abril de 2007 por fundamentarse en una norma retirada del ordenamiento jurídico. Además, a título de restablecimiento del derecho, dejará en firme la declaración del impuesto predial unificado del año 2004, presentada por la sociedad Promociones San Alejo Ltda., en liquidación.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto predial del año gravable 2004 que Promociones San Alejo Ltda (En liquidación) presentó respecto de un inmueble. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló los actos que liquidaron oficialmente el tributo porque se fundaron en el literal b) del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, norma anulada por esta Corporación en sentencia del 18 de marzo de 2010 (Exp. 25000-23-27-000-2004-00848-01 N.. Int.: 16971), razón por la cual resultaban nulos por consecuencia, dado que la situación jurídica que resolvió el Distrito Capital no estaba consolidada, de modo que había lugar a aplicar con efectos inmediatos el referido fallo de nulidad.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Tarifa / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO - Para establecer la tarifa del impuesto predial aplicable, en el Distrito Capital se expidió el Acuerdo 105 de 2003, que en el literal b del parágrafo 2 del artículo 1, que fue anulado por el Consejo de Estado, precisó la noción de predio no edificado

El impuesto predial unificado se encuentra regulado en la Ley 44 de 1990, la cual, en su artículo 4° determinó la tarifa del mismo así: “Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo […] Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil” (…) En desarrollo del artículo señalado y para efectos de determinar la tarifa de los predios “urbanizados no edificados” en el Distrito Capital, el Concejo expidió el Acuerdo N° 105 de 2003, el cual, en el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° dispuso: “Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas). b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno” (…) Con fundamento en esta norma, se precisó que los predios urbanos con un área de construcción inferior al 20% del área del terreno y un avalúo catastral inferior al 25% del valor del terreno, se califican como “no edificado”, al cual, de conformidad con el artículo 2° ibídem, se le aplica una tarifa del 33.0 por mil.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 4 / ACUERDO 105 DE 2003 (CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA)

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de la Sección Cuarta de 25 de junio de 2012, Radicación 25000-2327-000-2008-00088-01 (17834), M.P.H.F.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número...

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