Sentencia nº 13001-23-31-000-1995-10173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687037

Sentencia nº 13001-23-31-000-1995-10173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TRANSPORTADOR DE MERCANCIA – Su obligación básica es el traslado o conducción de cosas o personas / CONTRATO DE TRANSPORTE – Las mercancías que son transportadas se presume que están en buen estado salvo constancia en contrario / PRESUNCION DE CULPA DE TRANSPORTADOR – En caso de incumplimiento tiene la obligación de demostrar que los hechos son debidos a causas ajenas a su voluntad a pesar de ser cuidadoso / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Se deben originar las causas ajenas a la voluntad del transportador para exonerarse de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR POR INCUMPLIMIENTO – Es de su cargo aunque puede alegar hecho de un tercero como factor exonerante ante lo cual debe demostrar que fue imprevisible e irresistible

La responsabilidad del transportador se rige por las normas del Código de Comercio, en particular los artículos 981 y ss. del Código de Comercio. El artículo 981 ib., define a este contrato así: (…) De modo que la obligación básica del transportador, derivado del contrato, es el traslado o conducción de cosas y personas. Por su parte, el artículo 982 ib. señala las obligaciones específicas del transportador: (…) Es decir, además de la obligación general de trasladar, contenida en el artículo 981 ib., establece unas obligaciones derivadas, relacionadas con la eficiencia de su gestión, y, en el numeral 1º contempla, para el caso particular del transporte de cosas, el entregarlas en el estado en que las reciba. Esta última condición, es de tal relevancia para el contrato de transporte que para su protección, consagra una presunción legal, es decir, desvirtuable, consistente en que ellas están en buen estado, “salvo constancia en contrario”. Dicho buen estado incluye, en criterio de la Sala, no solo la calidad sino también la cantidad de las mercancías transportadas, dado que de la naturaleza del contrato de transporte, la satisfacción del contratante sólo se logra con el cumplimiento de los dos aspectos. Esta disposición establece una presunción de culpa a cargo del transportador, en caso de incumplimiento del contrato, que genera la obligación de demostrar que los hechos por los cuales incumplió el contrato, son debidos a causas ajenas a su voluntad a pesar de haber tomado todas las medidas necesarias para evitarlos. (…) Tales causas ajenas a su voluntad deben constituir, según ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 1º de la Ley 95 de 1980. Ha dicho la Corte: “Para que el transportador pueda exonerarse de responsabilidad por la pérdida de la cosa transportada, tendrá que probar la ocurrencia del hecho extraño constitutivo de la fuerza mayor y que tal ocurrencia no se debió a su culpa, negligencia o descuido. (…) Aunque, en principio, la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación contraída por el transportador es de su cargo, cuando éste pretenda alegar el hecho de un tercero como factor exonerante de aquélla, deberá probar que tal hecho fue imprevisible, e irresistible. Es conveniente recordar que el robo por sí solo no constituye fuerza mayor que exonere al transportador de responsabilidad, sino que es necesario probar además que, a pesar de haber tomado todas las previsiones, no se pudo evitar el hecho…“. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se encuentra que, de acuerdo con el régimen legal aplicable al contrato de carga terrestre, como el que se estudia en el caso presente, existe una presunción de responsabilidad, a cargo del transportador, cuando se presenta un incumplimiento en sus obligaciones, la cual le compete a dicho transportador desvirtuar, pero sólo demostrando hechos ajenos a su voluntad que constituyan fuerza mayor o caso fortuito y que, además, tomó todas las medidas razonablemente necesarias para evitar tal incumplimiento, como lo ordena el artículo 992 precitado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIOARTICULO 981 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 982

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del transportador en el régimen de tránsito aduanero se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de abril de 2002, Exp. 54001-23-31-000-1997-0199-01(7375), C.P.O.I.N.B.; de 6 de mayo de 2010, Exp. 13001-23-31-000-2002-00333-01, C.P.M.C.R.L. y de 1 de noviembre de 2001, Exp. 76001-23-25-000-1997-4904-01(6043), C.P.M.S.U.A.

TRANSPORTADOR EN REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Tiene la obligación de dar terminación a dicho régimen / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – El transportador es responsable no solo del traslado de mercancías sino de la debida finalización del régimen / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE – Es un título representativo de mercancías e incorpora los derechos sobre las mismas / FALTANTE DE MERCANCIAS – Responde el transportador a menos que demuestre la fuerza mayor o el caso fortuito

Adicionalmente a las obligaciones generales mencionadas, el transportador en régimen de tránsito aduanero tiene la obligación específica de dar debida terminación a dicho régimen. Sobre el particular ha sostenido esta Corporación: “en las operaciones de tránsito aduanero, el declarante es responsable ante la aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que no llegue a la aduana de destino. Por su parte, el transportador debe responder ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero…”. Igualmente sostuvo la Corporación, respecto de esta específica obligación del transportador: “La Sala estima que en el presente asunto, la responsabilidad del régimen no recae en cabeza de esta última sociedad (la declarante), en razón de que la Empresa Transportadora fue TRÁFICOS Y FLETES S.A., por tanto, ésta (sic) era la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del Régimen de Tránsito Aduanero. (…) Estas posiciones, si bien fueron planteadas con posterioridad a la operación aduanera que se estudia, son válidas para ese momento también, en parecer de la Sala, por lo cual se reiteran en la presente decisión. Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, en materia de transporte de mercancías en régimen de tránsito aduanero, el transportador es responsable, no solo del traslado de las mercancías en los términos de agilidad y de seguridad de la mercancía (calidad y cantidad) descritos en el Código de Comercio, sino también, por la debida finalización del régimen. Esto implica que la responsabilidad de cualquier faltante recae necesariamente en el transportador, en la medida que no haya demostrado que existe una razón excluyente de su responsabilidad, constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito y que, además, haya tomado todas las medidas necesarias para prevenir la situación irregular. De modo que, si no ha finalizado apropiadamente el régimen por presentar algún faltante de mercancía, y este faltante no es justificado por el transportador, responde este por dicha irregularidad. La anterior conclusión, se avala al considerar que el texto literal del conocimiento de embarque es representativo de las mercancías e incorpora plenamente los derechos sobre las mismas, debido a que este documento presenta la calidad especial de ser un título valor, según lo manifiesta el artículo 767 del Código de Comercio en los siguientes términos: (…) Y precisamente dentro de sus condiciones legales está la de determinar detalladamente la descripción pormenorizada de las mercancías.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIOARTICULO 767 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 768

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Implica la presentación de la mercancía en la aduana de destino y la devolución de la mercancía / IMCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Acarrea sanciones y el cobro efectivo de la póliza que garantiza esa operación aduanera / POLIZA DE CUMPLIMIENTO DEL TRANSPORTADOR – Se hace efectiva ante el no cumplimiento de sus obligaciones en el Régimen de Transito Aduanero

Vale la pena precisar que para la fecha de ocurrencia de los hechos ahora analizados regía el Decreto 2402 de 1991 y la Resolución 3333 del mismo año, la situación normal respecto del tránsito aduanero es, como lo indica el numeral 2º del artículo 9 del precitado decreto 2402, la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino y la devolución de la garantía. No obstante, si se presentaba cualquier irregularidad en el cumplimiento del régimen especial de tránsito aduanero, esto implicaba necesariamente su cancelación y la imposición de las respectivas multas, como lo establecía el numeral 1º del artículo 9º del Decreto 2402 de 1991: (…) La consecuencia, es decir, el procedimiento correspondiente era, la adopción de una serie de medidas entre las cuales se hallaba el cobro efectivo de las pólizas que garantizaban la operación, como lo ha manifestado esta Corporación: “Puede entonces, afirmarse que quienes intervienen en la operación aduanera, adquieren una serie de obligaciones, cuyo incumplimiento acarreaba unas sanciones que podían ir desde el decomiso de la mercancía y del automotor en que se transportan, y el cobro efectivo de las pólizas que garantizaban la misma. Frente a este último aspecto, cabe señalar que la responsabilidad de la empresa transportadora se derivaba de la intervención de ésta en la operación, esto es, la declaración de la mercancía ante la autoridad aduanera y el posterior traslado de la misma a la Aduana de Destino…” La Resolución 3333 de 1991, sobre el procedimiento específico de tránsito aduanero aplicable al caso presente, indicaba que la póliza se hará efectiva en caso de no cumplirse a satisfacción el régimen especial. Sobre el particular ha manifestado esta Corporación: (…) Es decir, el incumplimiento de las obligaciones del transportador, entre las cuales se hallaba la de no terminar...

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