Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-01372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687097

Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-01372-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por falta de diligencia frente al deber de perfeccionar contrato de suministro / ACTIO IN REM VERSO - Por enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No configurada

El señor H.F.O. (q.e.p.d.) celebró (…) contrato de suministro de medicamentos fechado 23 de julio de 1992, con el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOLÍVAR, (…) que en tanto el señor F.O. suministró cumplidamente los medicamentos a los afiliados al FONDO, la entidad demandada incumplió el contrato, hasta el punto de acumular una deuda por las suma de (…) ($277’076.864.00). (…) en virtud de la prestación del servicio en el suministro de medicamentos y por cuenta del incumplimiento en el pago, el señor F.O. se vio obligado a interponer una demanda ejecutiva, (…) el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar reconoce, en efecto, la existencia del contrato pero, de modo inexplicable, únicamente aprobó la conciliación por la suma de (…) ($43’064.289.00). Manifiesta que dicho acto fue ratificado por el gerente liquidador del FONDO, R.G. DE LA ESPRIELLA en el que se acordó entregar esa suma a la parte actora, el día 30 de agosto de 1996. Encuentra la parte demandante, en relación con lo anterior, que el liquidador GÓMEZ DE LA ESPRIELLA incurrió en comportamiento negligente, pues no se explica cómo, enterado de la existencia del contrato, ignoró que las facturas cambiarias sobrepasan los DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($277’000.000.00) y desconoció su obligación de subsanar las irregularidades detectadas en su calidad de Gerente liquidador del FONDO.(…) la utilización del servicio de suministro de medicamentos por los afiliados al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOLÍVAR –hoy en liquidación– constituye hecho notorio y hace contundente el no pago de medicamentos lo que, a todas luces, se traduce en un enriquecimiento sin causa del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Configuración / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y ACTIO IN REM VERSO EN JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Unificación jurisprudencial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para pretender reconocimiento de enriquecimiento sin causa y su consiguiente restitución previa existencia de vínculo contractual

NOTA DE RELATORIA: En relación a la configuración del enriquecimiento sin causa consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. J.O.S.G. y con respecto al enriquecimiento sin causa y de actio in rem verso, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 17008

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Para reclamarle a la Administración pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados debe existir celebración previo de un contrato estatal que los justifique / CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - Requisitos legales para su celebración

El enriquecimiento sin causa “no puede ser invocado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente”. Bien sabido es que en materia contractual se aplica la ley vigente al momento de la celebración del contrato, en el caso concreto, el Decreto 222 de 1983. Conforme a lo dispuesto en dicho estatuto, el contrato de suministro reviste la forma de un contrato de naturaleza administrativa. Entre los requisitos que deben cumplirse en la celebración de los contratos administrativos pueden enumerarse los establecidos en el artículo 25 de esa codificación. Adicionalmente, el Decreto 222 de 1983 contempla la observancia de ciertas exigencias para la contratación estableciendo respecto de aquellos contratos que no exigieran ser formalizados por escrito –cual era el caso en el asunto sub examine–, que “el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad contratante se [haría] por resolución motivada”. (…) el artículo 81 prescribía que no por dejar de pactar cláusula de garantía el contratista se liberaba de constituirla. Establecía, también, que, en caso de que la exigencia se omitiera, la entidad respectiva daría “por terminado el contrato en el estado en que se encuentre sin que por este hecho la misma deba reconocer o pagar indemnización alguna”. NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos legales para instaurar acción de reparación directa para reconocer enriquecimiento sin causa, consultar sentencia de sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 4897, MP. J.O.S.G.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 25 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 81

OFERTA CONTRATO DE SUMINISTRO - Acreditada / CONTRATO DE SUMINISTRO - Inexistente al no nacer a la vida jurídica / PRINCIPIO DE BUENA FE DE CARACTER OBJETIVO - Reiteración jurisprudencial

Entre el fallecido F.O. y el Fondo de Previsión de Bolívar no existió un “contrato de suministro”, pues, como quedó explicado, para declarar la existencia de un contrato de ese tipo el Decreto 222 de 1983 exigía requisitos y formalidades que no se cumplieron. Dado que la jurisprudencia unificada por esta S. fue clara en destacar la necesidad de cumplir con las solemnidades y exigencias propias de la contratación administrativa y recordó que tales normas son de orden público y de imperativa observancia “inmodificables por el querer de sus destinatarios”, en materia contencioso administrativa, no podrá alegarse enriquecimiento sin causa “cuando se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual”. Alegar que existió buena fe subjetiva si lo que media es un incumplimiento de las exigencias establecidas por el orden jurídico –sostiene el precedente jurisprudencial–, significaría desconocer que la “la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva”. Se sostiene en el precedente jurisprudencial que en materia de contratación administrativa opera la buena fe objetiva que la Sección apoya no solo en normatividad positiva sino en consideraciones axiológicas derivadas del propio ordenamiento constitucional relacionadas con la necesidad “de preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados”. NOTA DE RELATORIA: En relación con el carácter objetivo del principio de buena fe, consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, MP. J.O.S.G.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983

URGENCIA DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - Su existencia permitiría omitir existencia real del contrato para reclamar enriquecimiento sin causa / URGENCIA DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - No acreditada / INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS PARA PERFECCIONAR CONTRATO ESTATAL - No se justifican por la urgencia o necesidad

Sin que resulte del caso entrar a considerar si el sub lite da lugar a considerar la urgencia del servicio, esto es, que para el suministro de medicamentos a los afiliados al Fondo resultaba imprescindible acudir a la Droguería La Matuna; pues, como se desprende de lo atrás expuesto, no se acreditó “de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa alguna del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal”. Lo cierto tiene que ver, más bien, con que no obra prueba en el plenario sobre urgencia o necesidad al punto que, de no haberlo hecho por intermedio de la Droguería la Matuna, el Fondo habría podido suministrar los medicamentos directamente o por conducto de otro operador mercantil. De suerte que tampoco puede alegarse el incumplimiento de las exigencias para el perfeccionamiento del contrato estatal por la urgencia o necesidad de “adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud”. Dicho en pocas palabras, como en el sub lite no se acreditó la presencia de alguno de los casos excepcionales mencionados por la jurisprudencia de unificación (…), no resulta procedente alegar un enriquecimiento sin causa. Lo anterior es suficiente para concluir que las pretensiones elevadas en el proceso de la referencia deben ser negadas, como efectivamente se decidirá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-23-31-000-1996-01372-01(22740)

Actor: H.F.B. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2001 por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, con sede en Medellín, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda –fls. 418 a 441–.

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

    Sostiene la parte demandante por intermedio de apoderado judicial –fls. 1 a 8, C-1°– que el señor H.F.O. (q.e.p.d.) celebró a título de propietario de la DROGUERÍA LA MATUNA un contrato de suministro de medicamentos fechado 23 de julio de 1992, con el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOLÍVAR, consistente en que el contratista...

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