Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687265

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / RECURSO DE APELACION - Apelante único / APELANTE UNICO - Demandante única parte que recurrió la sentencia de tribunal / APELANTE UNICO - Se entiende interpuesta apelación solo en lo desfavorable / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Solo puede pronunciarse sobre lo que fue objeto del recurso / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Superior solo puede pronunciarse frente a inconformidades del recurrente

En primer lugar, y teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se entiende que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso, con base en el principio de no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MEDICA - Título de imputación falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Reiteración jurisprudencial

La Responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante Sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se probó la falla médica reclamada / RESPONSABILIDAD DE CENTRO HOSPITALARIO - Inexistencia al acreditarse que paciente recibió tratamiento adecuado para su enfermedad / HISTORIA CLINICA - Permite establecer que a la paciente se le brindó tratamiento de enfermedad que padecía desde temprana edad

En el asunto sub examine y una vez realizada la valoración del material probatorio, la Sala confirmará la decisión impugnada, puesto que, existe una absoluta falta de prueba sobre el daño alegado por la paciente, pues como se explica a continuación, ésta recibió el tratamiento adecuado para su enfermedad, y no puede endilgarse responsabilidad a la administración por situaciones que son inherentes al tratamiento que la misma recibía. La Sala considera que no se percibe claridad en la imputación fáctica a la entidad demandada, por cuanto, en las historias clínicas, y en todos los informes rendidos por el Instituto de Medicina Legal, se hace un estudio a fondo de la enfermedad de la paciente desde temprana edad, hasta el año 2001, lo que ofrece claridad acerca de la patología que la señorita C. presentaba, su tratamiento, las consecuencias del mismo y sus posibles complicaciones.

FALLA MEDICA DE CENTRO HOSPITALARIO - No se probó. Se acreditó que tratamiento de paciente fue el indicado según patología diagnosticada

Observa la Sala que no existe falla derivada de la atención médica en ninguna de las intervenciones practicadas a la paciente, por el contrario, queda demostrado que todos y cada uno de los tratamientos practicados a la paciente fueron los indicados de acuerdo con la patología de la misma, que las complicaciones también están descritas como propias del procedimiento que se le realizó, y que además, a la fecha de la última valoración médica, la paciente se encontraba evolucionando satisfactoriamente, mostrando una mejoría notable, guardando las proporciones con los antecedentes que ya ésta presentaba. (…) La Sala observa que en primer lugar, los posibles retardos alegados por la paciente no incidieron en su estado de salud, toda vez que ya se realizó un estudio donde se determinó que su patología, evolución, tratamiento y complicaciones fueron ajustados a las normas de atención, y que el tiempo no es un factor determinante en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00159-01(26009)

Actor: M.C.A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2003, por medio del cual negó las súplicas de la demanda.l. ANTECEDENTES 1. La demanda

El día 12 de enero de 2000, la señora M.C.A., mediante apoderada, presentó demanda de acción de reparación directa contra el instituto de Seguros Sociales, para que se declarara su responsabilidad y se condenara al pago de los perjuicios causados como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, lo que le ocasionó varios quebrantos de salud, por no recibir atención a tiempo, para lo cual elevó las siguientes,

  1. Pretensiones

“PRIMERA: La Nación – INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, son administrativamente RESPONSABLES por FALLA O FALTA DEL SERVICIO o de SEGUNDA OPERACIÓN O SEGUNDA FASE –De cadera izquierda—circunstancia ocasionada a la demandante, como consecuencia, de varias intervenciones quirúrgicas mal practicadas, hechas por médicos que no tuvieron la suficiente diligencia en la práctica y desempeño de sus labores profesionales”. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación – INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. a pagar a la demandante la totalidad de los daños y perjuicios -, en la cuantía que resulte demostrada dentro del proceso, reajustada a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, causada por el daño que le ocasionó LA FALTA DE ATENCION (sic) MEDICA (sic) – desde finales de 1995, fecha en que se le diagnosticó ARTROSIS DE CADERA IZQUIERDA en la Ciudad de Puerto Boyacá (Boyacá)-; a raíz de este diagnóstico mi poderdante debió ser remitida a un Centro mayor complejidad para su tratamiento de carácter urgente y no se pudo llevar a cabo, ya que el I.S.S., no prestó sus servicios a tiempo en cuanto al ingreso a una Clínica especializada para llevar a cabo el tratamiento médico adecuado y con evitarle una operación y/o cirugía de tan alto riesgo. Igualmente se pagaran (sic) los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el 10 de Noviembre de 1995, hasta la fecha en que se dicte sentencia”. “TERCERA: Se condene a la Nación- INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -, a pagar a la demandante la suma de dinero que, a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, representen (7.000) gramos oro, como indemnización por los daños materiales y morales causados, es decir daño causado a su miembro inferior izquierdo. El

pago del equivalente del gramo oro se hará con base en el certificado de su valor, expedido por el Banco de la República”.

“CUARTA: La Nación – INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., para efectos de la liquidación y pago de la indemnización antes dicha tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas consolidadas y futuras en el monto de la tramitación del incidente respectivo, así como de sus intereses corrientes dejados de percibir con ocasión de la FALTA O FALLA EN EL SERVICIO, que recayó sobre mi poderdante”. “QUINTA: La demandada ejecutará la sentencia en la forma prevista por los artículos 176 – 177 del C.C.A.

Solicito que se fijen los gastos del proceso de acuerdo con el numeral cuarto, artículo 207 del C.P.C.”.

3. Hechos

La señorita M.C.A., de 28 años, afiliada desde hace varios años al Instituto de Seguros Sociales, fue diagnosticada a finales del año 1995 de artrosis de cadera izquierda en el Hospital San Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, donde residía por su condición de empleada de la Fiscalía General de la Nación.

Posterior al diagnóstico, el D.F.M. remitió a la paciente al doctor J.S., ortopedista quien a su vez la remitió a la ciudad de Bogotá por considerar que requería de...

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