Sentencia nº 11001-23-15-000-2008-01289-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687281

Sentencia nº 11001-23-15-000-2008-01289-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Febrero de 2013

Fecha26 Febrero 2013
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Cosa juzgada. Nulidad originada en la sentencia

Sin embargo, de acuerdo con los lineamientos anteriormente expuestos, estos argumentos no generan una nulidad de la sentencia, sino que atañen a un ámbito legítimo de decisión e interpretación del fallador de instancia, sin que se evidencie un irrespeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales, es decir que conciernen a aspectos propios del fondo de la controversia tales como la aplicación de las normas, en consonancia con las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia, e, igualmente, a las pruebas aportadas al proceso y su valoración para efectos de adoptar la decisión de mérito. Siendo ello así, se advierte que la forma como el Consejo de Estado estudió las causales de pérdida de investidura, concluyendo que la violación al régimen de inhabilidades necesariamente se erigía en una de ellas, y los elementos probatorios bajo los cuales se evidenció la violación a dicho régimen, son asuntos propios del debate que debía surtirse en cada una de las instancias, pero de ningún modo pueden tener la entidad suficiente para hacer prosperar el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues su naturaleza impide aducir argumentos como los expuestos por el interesado, teniendo en cuenta, además, el deber de respetar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e, inclusive, el debido proceso de todos los sujetos que concurren a la litis, por lo cual no cualquier causa puede llevar a la infirmación de una decisión adoptada con observancia de los procedimientos establecidos, abordando todos los temas puestos a consideración y estudiando en forma ordenada y razonada los motivos que daban lugar a fallar en un sentido y no en otro, independientemente de la inconformidad que ello genera en la parte vencida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

NOTA DE RELATORIA: Nulidad originada en la sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de octubre de 2009, Exp. 2007-00104, MP. V.H.A.A.. Consejo de Estado, S.P., sentencia de 25 de noviembre de 2008, Exp. 2003-00135. Consejo de Estado, S.P., Exp. 2003-00794 (REVPI), MP. L.L.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-23-15-000-2008-01289-00(REV)

Actor: A.L.S.

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS

Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor P.A.S.S. contra la Sentencia de 24 de agosto de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que revocó la providencia de 5 de diciembre de 2005, suscrita por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, decretó “la pérdida de la investidura de Diputado del Departamento del Amazonas ostentada por P.A.S.S.”.

LA DEMANDA INICIAL

En el proceso que precedió a la petición de revisión, el señor A.L.S., en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar:

“PRIMERA: Que se decrete la Pérdida de Investidura, Nulidad de la Elección como DIPUTADO por la Circunscripción electoral del Departamento del Amazonas que actualmente ostenta P.A.S.S., para el período constitucional 2004-2007, en las elecciones que se celebraron el 26 de octubre de 2003 y cancelación de la respectiva credencial, por violación directa al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señaladas en la Constitución y en la Ley.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de la credencial expedida por el Consejo Nacional Electoral al señor P.A.S.S., como DIPUTADO por el Departamento del Amazonas para el período 2004-2007.

TERCERO: De la decisión adoptada por esa Honorable Corporación se notifique a la Mesa Directiva de la Duma Departamental para los fines pertinentes.

CUARTA: Como consecuencia de pérdida de investidura como diputado de P.A.S.S., sea llamado a ocupar el cargo al segundo en lista.”.

El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

P.A.S.S. se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Amazonas, para las elecciones del 26 de octubre de 2003, avalado por el Partido de Unidad Democrática, siendo elegido, por votación popular, para ocupar dicho cargo en el período constitucional 2004-2007.

Por su parte, el señor J.C.M.S., se inscribió como candidato al Concejo Municipal de L., para el período constitucional 2004-2007, con el aval del Partido de Unidad Democrática, siendo electo en los comicios celebrados el 26 de octubre de 2003.

El señor P.A.S.S. es tío de J.C.M.S., por lo cual se configura una violación directa al régimen de inhabilidades consagrado en la Ley 617 de 2000; “a pesar de que estos hechos fueron denunciados el día 4 de noviembre de 2003, ante la Procuraduría General de la Nación Regional Amazonas, esta no ha tomado una decisión de fondo”.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La Constitución Política de Colombia.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 227 y siguientes.

De la Ley 617 de 2000, el artículo 33.

En los términos del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el señor P.A.S.S. se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato por el mismo partido en que se inscribió su sobrino J.C.M.S., pues se encontraban dentro del tercer grado de consanguinidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2005, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 46 a 62):

El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se ocupó de regular las causales de pérdida de investidura para los diputados, excluyendo de éstas la violación al régimen de inhabilidades, causal que sí se aplica para los Congresistas.

En este orden de ideas, las infracciones al régimen de inhabilidades están sujetas al control por vía de la acción disciplinaria o de nulidad electoral, pero de ningún modo devienen en la pérdida de investidura de los Diputados que incurran en tales faltas.

Por el contrario, la violación al régimen de inhabilidades por parte de los Concejales sí se erige en una causal de pérdida de investidura, por disposición expresa de la Ley 136 de 1994, en consonancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en tanto esta última norma dispone que también son causales las demás “previstas en la Ley”. Sin embargo, “en el caso concreto de los miembros de las asambleas departamentales, el numeral 6° del artículo 48 no puede tener igual entendimiento, pues sencillamente no tienen previstas otras causales de pérdida de investidura que las enlistadas en los numerales 1 a 5, excepción hecha de las fijadas de manera expresa y autónoma en la Constitución en los artículos 110 y 291”.

Bajo estos parámetros, “el Tribunal no hace suya la postura asumida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de mayo 15 de 2003[1]”, porque, a diferencia de los sostenido por esta S., la Alta Corporación consideró que la violación al régimen de inhabilidades también daba lugar a la pérdida de investidura de los Diputados. En efecto, no es posible compartir dicho entendimiento, puesto que un régimen sancionatorio como el analizado debe aplicarse con criterio restrictivo, por causas expresamente previstas en la ley y bajo los lineamientos que amparen los derechos a la defensa y debido proceso del demandado.

Así, debe privilegiarse el principio de legalidad, en el entendido que sólo pueden sancionarse aquellas conductas descritas en el texto correspondiente, cometidas con posterioridad a la vigencia de la norma, en orden a que no produzca efectos retroactivos. A su vez, esta interpretación se acompasa con el principio de favorabilidad, que también conforma la garantía al debido proceso.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (fls. 241 a 242, c.3):

Contrario a lo sostenido por el A quo, el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 constituye una causal de pérdida de investidura, por remisión expresa del numeral 6° del artículo 48 de la misma norma. Además, esta tesis ha sido esbozada en reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado.

Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado que el señor P.A.S. es tío de J.C.M.S., pues así lo manifestó el accionado en el escrito de contestación de la demanda, lo cual se erige en una confesión judicial.

Entonces, “el demandado no podía inscribirse como candidato por el mismo partido o movimiento político que lo hizo su sobrino”; sin embargo, actuó contraviniendo el mandato legal y, por lo tanto, debe imponérsele la sanción prevista por el ordenamiento jurídico para el efecto.

- El Procurador Primero Judicial Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tribunales de Arbitramento, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en los siguientes términos (fls. 243 a 262, c.3):

De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con el numeral 6° del artículo 48 de la misma norma, resulta válido afirmar que, en el caso de los Diputados, la violación al régimen de inhabilidades constituye una causa para que se decrete la pérdida de investidura.

Sin bien es cierto que el Consejo de Estado ha esgrimido la anterior tesis en tratándose de Concejales, también lo es que ésta puede extenderse a los Diputados, en los términos del artículo 299 de la Constitución Política.

En el Sub lite, se encuentra acreditado que los señores P.A.S. y J.C.M.S. fueron inscritos como candidatos a la Asamblea Departamental y al Concejo Municipal de L., respectivamente, siendo elegidos para ocupar dichos cargos en las votaciones que se llevaron a cabo el 26 de octubre de...

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