Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00567-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687445

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00567-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2013

Fecha14 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSA JUZGADA - Administrativa y judicial

Para el caso concreto, la cosa juzgada administrativa se predica de los fallos proferidos por la Policía Nacional que conllevaron a la sanción disciplinaria de la actora y al acto por medio del cual ésta fue ejecutada. Las citadas providencias fueron proferidas como resultado de una investigación disciplinaria realizada por la entidad demandada, conforme a la normativa aplicable a los miembros de esa institución, y en virtud de las atribuciones contempladas en el artículo 1 de la Ley 1015 de 2006. Por lo anterior, se evidencia que los actos cuestionados fueron proferidos con base en la atribución legal de que goza la Policía Nacional. Sin embargo, en lo relativo a los recursos que fueron interpuestos en el proceso disciplinario, la legalidad de los mismos, será estudiada de fondo, por cuanto tal análisis no corresponde ni se relaciona con el estudio de la excepción de cosa juzgada. Así las cosas, no se encuentra demostrado que en sede judicial se hayan presentado las situaciones previstas en el citado artículo, pues no se allegó ni siquiera sumariamente referencia de sentencia o de proceso judicial en el que se haya tramitando o se esté estudiando asunto similar.

PROCESO DISCIPLINARIO - Sede judicial / SEDE JUDICIAL - Protección de las garantías básicas / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Presunción de legalidad

En sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso disciplinario. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.

RETIRO DEL SERVICIO - Marco legal / RETIRO DEL SERVICIO - Policía Nacional / DESTITUCION - Proceso disciplinario / REGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE - Policía Nacional / REGIMEN DISCIPLINARIO GENERAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Aplicación a los miembros de la fuerza pública

Cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador Colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual indica qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “[l]a ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio” (subrayas fuera de texto). En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem establece que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en la Ley 1015 de 2006, y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones de la citada ley sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

PRUEBA DE POLIGRAFO - Funcionario competente / FACULTAD DISCIPLINARIA EN LA POLICIA NACIONAL - Funcionarios competentes / PRUEBA PERICIAL - Acto tendiente a verificar la elaboración de la carpeta de investigación disciplinaria

La Ley 1015 de 2006, en su artículo 54 y siguientes, establece los funcionarios competentes para el ejercicio de la facultad disciplinaria en la Policía Nacional, entre los que se encuentra el Director General y el Inspector General de la Policía Nacional, los Inspectores Delegados y el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General y los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de Policía Metropolitana y Departamentos de Policía. Así las cosas, para el caso concreto, es pertinente aclarar que la verificación de un hecho o situación irregular por parte del personal de la Policía Nacional, no puede ser entendida como el decreto de una prueba pericial dentro del proceso disciplinario, por cuanto el servidor público está llamado al acatamiento de sus deberes, toda vez que si dentro del cumplimiento de sus funciones evidencia una situación irregular, es su obligación darla a conocer a las autoridades competentes. En tal sentido, y aunque al plenario no se allegó el Manual de Funciones del M.C.R., se demostró que éste se desempeñó como J. del Grupo Investigativo de Automotores de la Policía Nacional y por tal razón, goza de la calidad de servidor público, y en consecuencia, estaba llamado a proceder de conformidad con los deberes contemplados en la ley. Por lo anterior, con la suscripción del Oficio No. 0660/ADEPE-GRAUT-29 de 4 de marzo de 2010, dirigido al Director General de Investigación de la Policía Nacional, en el que informó sobre los hechos en los que se vio involucrada la accionante, obró dentro de los mandatos legales que le han sido impuestos en virtud de su vinculación con la entidad demandada. En virtud de lo señalado, se concluye, que el referido M. no ejerció funciones disciplinarias, sino que en cumplimiento de sus deberes, realizó actos tendientes a verificar la elaboración de la referida carpeta, y una vez tuvo información sobre ésta, informó de sus resultados al Director General de Investigación de la Policía Nacional, conducta que no se le puede reprochar, por cuanto, en su calidad de servidor público le era exigible.

PRUEBAS - Valoración / PRUEBA TECNICA - Oportunidad de controvertir / VALORACION DE LA PRUEBA - Potestad disciplinaria / MATERIAL PROBATORIO - Comisión de conducta

Se observa, que la actora tuvo la posibilidad de controvertir el contenido de la prueba técnica que determinó su responsabilidad de la expedición del carné cuestionado, y adicionalmente, a través de los testimonios que solicitó, tuvo la posibilidad de aclarar la forma en que se realizó dicha verificación y de conocer el método utilizado. Por lo anterior, la valoración de la prueba por parte de quien ejerce la potestad disciplinaria, estuvo enmarcada dentro de los criterios de la sana crítica, toda vez que a partir del análisis del material probatorio obrante en el proceso, se demostró la comisión de la conducta por parte de la accionada. Sumado a lo anterior, y a pesar de que al expediente se allegaron los requisitos y el procedimiento necesario para la suscripción de los carné de autorización de blindaje, la actora no probó la realización de dicho procedimiento ni que haya exigido el cumplimiento de tales requisitos para la expedición del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00567-00(2186-11)

Actor: AMPARO R.F.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Decide la Sala en única instancia[1], la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por la señora A.R.F.F. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

LA DEMANDA

AMPARO R.F.F. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución No. 00274 de 7 de febrero de 2011, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó retirar a la actora del cargo que desempeñaba.

- Decisión de 3 de diciembre de 2010, proferida en primera instancia por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años.

- Decisión de 14 de diciembre de 2010, expedida en segunda instancia por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, que confirmó en todas sus partes la sanción impuesta en primera instancia.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del...

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