Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687525

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00117-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2013

Fecha14 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA - Causales de pérdida de investidura. Celebración de contratos con entidades públicas

La elección de Concejales para el período 2012-2015 se llevó a cabo el 30 de octubre de 2011 y el contrato en comento se celebró el 13 de mayo de 2010, conforme consta, entre otros, en las Actas de Liquidación y Final del citado contrato, obrantes a folios 121 a 124 del cuaderno núm. 1, toda vez que no fue allegado al proceso el mismo, no obstante las partes tanto en la demanda como en la contestación, admiten que se suscribió ese día. Siendo ello así, no se configura la causal alegada, pues el período inhabilitante estaría comprendido entre el 30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011, y el contrato se celebró, como ya se dijo, el 13 de mayo de 2010. Lo anterior pone de manifiesto que la ejecución y el cumplimiento del contrato en comento se efectuó desde antes de la fecha de elección.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000ARTICULO 40 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Violación al régimen de inhabilidades, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de julio de 2002, Exp. 7177, MP. G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00117-01(PI)

Actor: B.H.R.

Demandado: R.D.L.

Referencia: APELACION SENTENCIA - PERDIDA DE INVESTIDURA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Dosquebradas, señor R.D.L..

I-. ANTECEDENTES.I.1-. El ciudadano B.H.R., obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Dos Quebradas señor R.D.L., elegido para el período constitucional 2012-2015.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el señor R.D.L., en la actualidad funge como Concejal del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), en representación del Partido Alianza Social Independiente, para el período constitucional 2012-2015.

Agrega que el demandado, en su condición de representante legal del CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DIESEL FULL, ante la invitación pública convocada por el Municipio de Dosquebradas[1], el 18 de mayo de 2010 presentó propuesta para realizar la revisión técnico mecánica de gases y de operación a los vehículos automotores a cargo de la Administración Central, por valor de $3’873.000.oo.

Indica que el señor R.D.L., el 2 de enero de 2012 tomó posesión del cargo de Concejal del Municipio de Dosquebradas y que solo hasta el 30 de enero de 2012 renunció a la representación legal del CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DIESEL FULL, por lo que incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, al ser representante; estar vigente el contrato con la Administración y por la expedición de los certificados de revisión técnico mecánico y de gases, autorizado legalmente por los Ministerios de Transporte y del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial.

Estima que tal situación configura causal de inhabilidad y de incompatibilidad en la celebración de contratos, por conflicto de intereses, al ser la misma persona representante legal del CDA y Concejal del Municipio de Dosquebradas.

Anota que la duración del contrato en mención era hasta el 15 de diciembre de 2010, cuya modalidad de pagos sería parcial de acuerdo con lo ejecutado, previa acta del interventor; y que no se observa que dicho contrato haya sido suspendido o liquidado y se haya hecho el acta final de entrega del mismo de manera legal.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que si bien se posesionó como Concejal del Municipio de Dosquebradas el 2 de enero de 2012, para la fecha de la elección, 30 de octubre de 2011, el contrato en mención, suscrito el 13 de mayo de 2010, ya estaba liquidado y con los paz y salvos respectivos, lo cual tuvo lugar el 28 de octubre de 2010.

Agrega que la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DIESEL FULL tiene su domicilio en la Ciudad de P. y no en el Municipio de Dosquebradas y que dentro de su objeto no está el de prestar servicios fuera de su sede, lo cual cumple a cabalidad; que la representación de una empresa privada por fuera de la sede del candidato no es causal de inhabilidad, además de que el contrato en mención no se ejecutó en el ente territorial por el cual resultó electo.

Propone como excepciones de fondo las siguientes:

- Caducidad de la acción, toda vez que el término para demandar es de veinte días, que en el sub lite, a su juicio, venció el 29 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que las elecciones se realizaron el 30 de octubre de ese año.

- Inexistencia de causa para demandar, dado que el período inhabilitante estaría comprendido entre el 30 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011 y el...

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