Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647687929

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01783-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SOBRESUELDO DOCENTE DE COORDINADOR ACADEMICO – Requisitos / SOBRESUELDO DOCENTE – Reconocimiento a coordinador académico en encargo

Se trata de Coordinadores de las Escuelas Normales Superiores y de establecimientos educativos que posean el ciclo de educación básica secundaria completa y el nivel de educación media completa. Se reconocen exclusivamente a los funcionarios que desempeñen las funciones propias del cargo, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. En todo caso, es preciso tener en cuenta que “la sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes”. Del artículo 131 de la Ley 115 de 1994, se infiere que el rector de la institución educativa ante ausencias temporales o definitivas de directivos docentes, puede encargar de las funciones a otro servidor calificado vinculado a la institución, mientras se cubre la vacante. De dicha actuación, debe informar a la autoridad competente, con el fin que se produzcan los efectos laborales correspondientes. De lo anterior se infiere que J.L.G.S. desarrollaba las funciones de Coordinador Académico no solamente como una adscripción de funciones, sino que lo hizo de forma exclusiva en virtud de una situación administrativa por más de 5 años, dada la vacancia definitiva del cargo, razón por la cual tenía derecho a la remuneración correspondiente al cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994ARTICULO 104 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: DR. A.V. RINCÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01783-01(0407-12)

Actor: J.L.G.S.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Autoridades Municipales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, J.L.G.S. demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de la comunicación No. 000341 de 16 de enero de 2003 mediante el cual negó el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% por haber desempeñado el cargo de Coordinador Académico en el Municipio de Medellín.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al municipio de Antioquia, a pagar el porcentaje adicional a su asignación básica mensual, por haber ejercido el cargo de Coordinador Académico en el Municipio de Medellín, desde el 7 de mayo de 1996 hasta el 15 de julio de 2002, así como el reajuste de las prestaciones a que haya lugar.

Igualmente pretende la indexación de las sumas adeudadas y el pago de intereses de mora en el porcentaje que la ley establece para estos eventos, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala los siguientes:

J.L.G.S. se vinculó al municipio de Medellín desde el 18 de abril de 1988 en el cargo de Sicorientador de medio tiempo en el Instituto Popular de Cultura hoy Instituto Tecnológico Metropolitano.

Posteriormente mediante Resolución 036 de 7 de mayo de 1996, fue encargado de las funciones de Coordinador Académico de tiempo completo, cargo que desempeñó hasta el 15 de julio de 2002, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia. En el acto de encargo se señaló que el actor tendría derecho al salario y bonificaciones señalados para el empleo.

Por expresa disposición normativa, quien se desempeñe como Coordinador Académico debe recibir un sobresueldo del 20% del salario básico que le corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente que acredite, que en caso del demandante era el grado 12, al momento de ser encargado de las funciones de C. y el 20 de mayo de 1997 fue ascendido al grado 14, en cual se encontraba al momento de su retiro.

No obstante lo anterior el actor no recibió el sobresueldo aludido, motivo por el cual solicitó su reconocimiento petición frente a cual la Administración le manifestó que no tenía derecho, pues su promoción al cargo de Coordinador Académico no se surtió a través de un acto administrativo, lo cual no es cierto tal y como se desprende de la Resolución No. 036 de 7 de mayo de 1996, suscrita por el Rector de la Institución.

Por medio del Acuerdo 42 de 18 de septiembre de 1991 el Concejo Municipal de Medellín confirió facultades al Alcalde para reorganizar el Instituto Popular de Cultura, como establecimiento público de carácter académico que en adelante se denominaría Instituto Tecnológico Metropolitano, el cual ofrece programas de educación superior, y estableció que el personal que venía vinculado continuaría amparado por el régimen prestacional que el municipio de Medellín dispone para sus servidores.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política: Artículos 13, 25, 53 y 122.

• Decreto 82 de 1995; artículo 16.

• Decreto 45 de 1996; artículo 15.

Decreto 45 de 1997; artículo 14.

Decreto 47 de 1998; artículo 13.

Decreto 51 de 1999; artículo 13.

Decreto 2713 de 2001; artículo 13.

Decreto 2729 de 2000; artículo 13.

• Decreto 688 de 2002; artículo 9.

Decreto 2277 de 1979; artículo 32.

Como concepto de violación de la normativa invocada expone que de acuerdo con los decretos reglamentarios que fijaban anualmente la escala de remuneración el actor tenía derecho a recibir una sobre remuneración equivalente al 20% sobre la asignación básica mensual, de acuerdo con el grado en el Escalafón Nacional Docente que acreditó durante su desempeño del cargo.

Se menoscabó de manera ostensible el derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la Ley, toda vez que la Administración Municipal le asignó las funciones de Coordinador Académico, sin embargo no le reconoció el sobresueldo a que legalmente tiene derecho.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano dispuso el encargo temporal del actor como Coordinador Académico, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 115 de 1994, según el cual en caso de faltas definitivas o temporales de docentes o directivos docentes, el director debe encargar de dichas funciones a otra persona calificada de la institución, mientras se suple la ausencia o se provee el cargo.

Los rectores, vicerrectores, coordinadores, supervisores y demás directivos docentes serán nombrados por los Gobernadores o Alcaldes, según corresponda, previo concurso convocado por el ente territorial, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 ibídem.

En esas condiciones el encargo del actor como directivo docente en calidad de Coordinador Académico no se hizo mediante comisión, porque además fue designado por quien tenía solamente la competencia para conferir el encargo de funciones, situación que al tenor de los Decretos 45 de 1996 y los sucesivos, no otorga el derecho a percibir el...

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