Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688129

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00177-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Febrero de 2013

Fecha07 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION – Aportes / PRESTACION PERIODICA – Se puede demandar en cualquier tiempo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA PRESTACION PERIODICA – Puede ser demandado en cualquier tiempo / PENSION POR APORTES – Sector publico y privado / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Precedente

Interpretada la solicitud que la actora formuló el 9 de mayo de 2006 (fls.11 a 19 c.p), la Sala considera que se trata de una verdadera petición de reconocimiento de la pensión de jubilación que podía solicitar en cualquier momento, dada la naturaleza de imprescriptible del mencionado derecho, por lo que en este caso, la decisión administrativa cuya nulidad se controvierte (fls. 33 a 35 c.p) es un acto administrativo que niega la prestación, y que al tenor de la norma en comento, tiene la vocación para ser demandada como en efecto lo hizo dentro de la oportunidad legal, razón por la cual el medio exceptivo propuesto no esta llamado a prosperar. La situación de caducidad aludida hoy no se presenta, pues en relación con la diferencia que hizo el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 2008, con ponencia del M.D.G.E.G.A., expediente No. 36308, sostuvo que los actos que niegan prestaciones periódicas también pueden demandarse en cualquier tiempo. Del recuento de fechas, se demostró que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social para los servidores públicos del orden territorial, esto es, 30 de junio de 1995, la señora MAGDALENA GUEVARA DE RICO contaba con más de 45 años de edad y había prestado servicios al sector oficial por más de 26 años, lo que significa que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto, se rige por la normatividad anterior a dicha ley, esto es, por la Ley 33 de 1985, como en efecto lo reconoció la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 / LEY 100 DE 1993 / LEY 549 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00177-01(0505-09)Actor: MAGDALENA GUEVARA DE RICO.Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAAUTORIDADES TERRITORIALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

MAGDALENA GUEVARA DE RICO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del oficio 098690 de 30 de noviembre de 2006 suscrito por la Directora de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, con el cual le reitera que dicha entidad no es la competente para efectuar el reconocimiento de la pensión.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 10 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de los salarios devengados en el último año (1995- 1996), incluyendo para el efecto la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores devengados, y una vez determinado el monto, actualice el valor de la primera mesada.

Que la pensión así reconocida se le apliquen los reajustes anuales ordenados por la Ley, el pago de intereses moratorios, así como su actualización teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Igualmente, que se condene en costas a la entidad demandada y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.HECHOS

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que prestó sus servicios como educadora oficial en Bogotá, D.C. desde el 6 de marzo de 1968 al 7 de agosto de 1977, y en la misma condición a la Beneficencia de Cundinamarca, desde el 3 de mayo de 1976 al 31 de julio de 1996. Posteriormente, entre los años 1995 y 2004 cotizo 1890 días al ISS como trabajadora independiente y dependiente.

El 29 de noviembre de 1999 solicitó al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que le fue negada mediante la Resolución 0606 de 18 de abril de 2001, por considerar que es el Instituto de Seguros Sociales quien debe reconocerla, en razón a que cotizó a esta última entidad después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que su obligación solo se limita a emitir el correspondiente bono pensional. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 01560 de 12 de julio de 2001, que dispuso confirmar la anterior en su integridad.

El 9 de mayo de 2006 fundamentada en las previsiones de la Ley 71 de 1988 y Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994 solicitó nuevamente a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión, la cual le fue negada mediante el acto acusado, donde le reiteró que no era competente para reconocerle la prestación.

El artículo 10 del Decreto 2704 de 1994, señala que la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de 6 años. En caso contrario, la pensión será reconocida por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, en su caso, la entidad demandada, por cuanto estuvo afiliada al ISS un tiempo inferior a los seis años.

Por haber prestado servicios como directora de establecimiento educativo al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca por más de 20 años, tiene derecho a la pensión en el porcentaje señalado en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para el efecto lo devengado en su último año de servicio, que comprende la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, debidamente indexada la primera mesada pensional al año 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad.

Normas violadas. Invocó las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 129; Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 18887, artículo 5º; Ley 4º de 1966, artículo 4º; Decreto 1743 de 1966, artículo 5º; Decreto 01 de 1984, artículo 178; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 4ª de 1992, artículo 19; Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989; Decreto...

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