Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688173

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2013

Fecha06 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL – Procede el amparo por falta de respuesta a solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, más no procede efectuar el reconocimiento del derecho prestacional por vía de tutela

En ese sentido, habiendo sido radicadas las peticiones del actor el 15 de junio y 9 de agosto de 2012, el término con el que contaba el Grupo de Prestaciones Sociales para emitir una respuesta positiva o negativa a la solicitud, fenecía a los cuatro (4) meses siguientes a su presentación, sin embargo y según se alega por la parte actora, la Dirección de Personal del Ejército Nacional ni siquiera ha procedido a la conformación del expediente para enviarlo al Grupo de Prestaciones Sociales. Pese a que la Sala no tiene ninguna evidencia para afirmar lo considerado por el actor, es visto que a la fecha no existe respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento pensional, hecho que indica que actualmente el derecho de petición está siendo vulnerado…Es así que en lo que se refiere a la solicitud de reconocimiento pensional existe vulneración, razón por la que la Sala emitirá las órdenes necesarias para conjurarla, empero, es preciso indicar que estas no implican la favorabilidad o negativa en la determinación que adopte la entidad llamada a responder, pues además de que la acción de tutela es improcedente en principio para efectuar el reconocimiento de derechos prestacionales, la Sala no observa alguna situación que amerite una orden encaminada a que se profiera la resolución de reconocimiento pensional como lo plantea el apoderado del petente, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues aquel no alegó ni demostró la existencia de algún perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-975 de octubre 23 de 2003, M.P.M.J.C.E.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00281-01(AC)

Actor: L.F.R.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”.

  1. ANTECEDENTES

    El señor L.F.R.R., presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y pensión de jubilación, presuntamente vulnerados por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

    Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:

    Cuenta que es empleado público vinculado al Ejército Nacional desde el 11 de enero de 1994 y que actualmente ostenta el cargo de Auxiliar de Servicios, grado 06, desempeñando funciones de conductor adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “Gr. J.M.C.”.

    Indica que para la fecha de su vinculación, el régimen pensional que le cobijaba era el contenido en el Decreto 1214 de 1990, según le indicó el mismo Ejército en el acto administrativo No. 20125620391481 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 20 de abril de 2012.

    Señala que mediante certificación de tiempo de servicios suscrita por el señor M.C.G.G.T., Jefe de Atención al Usuario, el 3 de agosto de 2012, se constata un tiempo de servicio de 23 años, 5 meses y 7 días, y de tiempo continuo certificado a la misma fecha de 20 años y 14 días.

    Arguye que teniendo en cuenta que el Decreto 1214 de 1990 establece que se tendrá derecho a la pensión de jubilación por tiempo continuo cuando se acredite tiempo de servicio de 20 años, incluido el servicio militar obligatorio, cumple con el tiempo requerido por ley para que se le reconozca su derecho pensional.

    Manifiesta que en ejercicio de su derecho fundamental de petición presentó escrito de 11 de mayo de 2012, solicitando al Comando del Ejército Nacional el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la pensión, y que como consecuencia de su reconocimiento pensional se le retirara del servicio activo.

    Señala que vencidos los términos sin recibir respuesta, se vio en la obligación de presentar un nuevo escrito de petición solicitando el cumplimiento del acto administrativo que reconoció su régimen pensional y que se atendiera su petición de 11 de mayo de 2012.

    Sostiene que el 19 de junio de 2012 recibió el comunicado No. OFI12-53121 de 4 de junio de 2012, suscrito por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, mediante el cual se le indicó que los escritos de petición fueron remitidos por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

    El 29 de junio de 2012 recibió otro comunicado No. 20125620641571 de 21 de junio de 2012, expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, y en este se le indicó que se procedería a realizar el expediente de consulta ante el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que se estudiara la viabilidad del reconocimiento y pago de la pensión por jubilación.

    Pese a lo anterior y mediante oficio No. 20125520763771 de 24 de julio de 2012, la Sección de Altas y Bajas le informó que su solicitud se encontraba en trámite ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y que para que fuera remitido al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional era necesario allegar algunos documentos, entre ellos el acta de posesión, documento que allegó mediante escrito de 13 de agosto de 2012, insistiendo nuevamente en que se le diera cumplimiento a los artículos 151 de la Ley 100 de 1993 y 98 del Decreto 1214 de 1990.

    No obstante, el 15 y 21 de agosto siguientes, recibió dos oficios suscritos por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en los cuales se le indicó que se realizaría el expediente de consulta con destino al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. De manera que, arguye, no se ha realizado ni siquiera el expediente de consulta ante el Grupo.

    Sostiene que lo anterior denota que...

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