Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688413

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA FUNCIONAL PARA DECIDIR RECURSO DE RECONSIDERACION – La tiene el J. de la División de Gestión Jurídica respecto de actos sin cuantía o con cuantía inferior a 750 UVT / CUANTIA DE LOS ACTOS OBJETO DE RECURSO DE RECONSIDERACION – Comprende los mayores valores por concepto de impuestos y sanciones / LIQUIDACION DE REVISION SIN CUANTIA – El recurso de reconsideración interpuesto contra ella, lo debe resolver el J. de la División de Gestión Jurídica / RECURSO DE RECONSIDERACION – Lo decide el J. de la Gestión Jurídica cuando el acto recurrido no tiene cuantía o es inferior a 750 UVT

Ahora bien, la competencia funcional para conocer el recurso de reconsideración fue establecida en el artículo 560 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006, así: (…) Mediante Decreto 4048 de 2008, el Ejecutivo modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concretamente, en el artículo 40 se determinó la competencia funcional para resolver el recurso de reconsideración (…) De acuerdo con las normas en mención, si a la fecha de interposición del recurso de reconsideración el acto recurrido no tiene cuantía o ésta es inferior a 750 UVT, el competente para decidirlo es el J. de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional que profirió el acto recurrido. Conforme con la Resolución 1063 de 2008, proferida por el Director General de la DIAN, para el año gravable 2009, en el que se interpuso el recurso, el valor de la UVT era de $23.763, lo que significa que si el acto no tenía cuantía o ésta era inferior a $17.822.250, el competente para fallar el recurso de reconsideración era el J. de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos que expidió la liquidación oficial de revisión. (…) Pues bien, según el artículo 560 del Estatuto Tributario, norma que regula la competencia funcional de la DIAN para el ejercicio de sus funciones, “se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones”, esto es, la diferencia entre el impuesto y las sanciones fijados por el contribuyente y los determinados por la Administración. En este caso, la liquidación oficial de revisión carece de cuantía para efectos de determinar el funcionario competente de resolver el recurso de reconsideración, pues no determina un mayor valor por impuestos ni sanciones frente a la declaración privada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 40 numeral 1 del Decreto 4049 de 2008, la competente para resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión era la J. de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, quien, en efecto, decidió el recurso interpuesto. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 560 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre la relación de causalidad, nexo causal o relación causa – efecto se citan las sentencia del Consejo de Estado, Sección de Cuarta, de 25 de septiembre de 1998, Exp. 9018, C.D.G.L.; de 13 de octubre de 2005, Exp. 11001-03-27-000-2002-00116-01(13631), C.J.Á.P.H.; de 2 de agosto de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2002-00956-01(14549), C.L.L.D.; de 12 de diciembre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-00020-01(15856), C.M.I.O.B. y de 24 de julio de 2005, Exp. 76001-23-25-000-2000-00171-01(13614), C.H.J.R.D.

COUTAS DE SOSTENIMIENTO Y AFILIACION A CLUBES – No son deducibles en renta cuando no son gastos necesarios para desarrollar la actividad productora de renta / ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA – No son necesarios para desarrollarla los gastos que aunque convenientes no son expensas necesarias / GASTOS PARA BIENESTAR DE EMPLEADOS – No son deducibles cuando no son necesarios para el desarrollo del objeto social / NECESIDAD DEL GASTO – No se presenta en el caso de los gastos efectuados para comunidad y bienestar de los empleados

[…] el objeto social de la demandante es “la importación, exportación, compra, venta, distribución y en general comercialización de todo tipo de productos de consumo masivo, tales como productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de ropa, productos para la limpieza en general, productos químicos y farmacéuticos, alimentos y bebidas, sin que esta enumeración sea restrictiva sino meramente enunciativa”. En este caso, las cuotas de sostenimiento y afiliación a clubes sociales no son deducibles, en la medida en que no son gastos necesarios para desarrollar la actividad productora de renta. El hecho de que tales pagos sean convenientes para impulsar una estrategia comercial, no obvia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues la conveniencia no los hace indispensables o necesarios para desarrollar la actividad productora de renta hasta el punto de entender que sin ellos no sea posible obtenerla. Tampoco los gastos que realizan los contribuyentes para bienestar y comodidad de sus empleados tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, pues si bien pueden servir como motivación o incentivo, o para mantener buenas relaciones públicas y comerciales, no son necesarios para el desarrollo del objeto social. El hecho de que la demandante afirme que las afiliaciones a clubes son un elemento estratégico como escenario dentro del que se discuten los negocios, no significa que procedan las deducciones solicitadas. En este caso, la sociedad no probó que los bienes y servicios adquiridos por esos conceptos estuvieron destinados a las actividades propias de la compañía o que hubieran hecho parte de los insumos necesarios para la comercialización de los productos. Para que un gasto sea deducible no es suficiente aducir que es acostumbrado dentro de un gremio o que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta. Por el contrario, en cada caso se deben probar estas circunstancias, pues conforme con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, como es el caso de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, cuya aplicación pretende la actora. En consecuencia, si bien los pagos por cuotas de sostenimiento y administración de clubes resultan útiles y convenientes para la actora, no se probó que fueran indispensables para la generación de la renta, al punto de que si no los hubiera realizado hubiera sido imposible realizar su objeto social. Se confirma, por lo tanto, el rechazo de la Administración y la decisión del Tribunal que no encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

IVA EN LOS RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES – Se causa el IVA en la fecha del retiro sobre el valor comercial de los bienes / BIENES RETIRADOS PARA FINES PUBLICITARIOS – El IVA generado en el retiro es deducible en renta al no ser descontable en la determinación del IVA del período / IVA NO DESCONTABLE – Es deducible en renta siempre que el IVA pagado sea computable como costo o gasto en renta / GASTO POR PREMIOS Y PUBLICIDAD – El IVA generado es deducible en renta al no ser descontable en el impuesto a la ventas / RETENCION EN LA FUENTE POR GASTOS DE AUTOCONSUMO – No hay lugar a practicarla al no existir ingreso para un tercero

Pues bien, de acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas se causa, entre otros hechos, por la venta de bienes corporales muebles. El artículo 421 ibídem señala que se consideran ventas: “…b) los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa”. En los retiros de bienes por el responsable, el IVA se causa en la fecha del retiro, como lo prevé el artículo 429 literal b) del Estatuto Tributario. A su vez, el artículo 458 ib señala que la base gravable en los retiros “será el valor comercial de los bienes”. (…) Y, el artículo 493 ib señala que el IVA que deba ser tratado como descuento no puede ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. En el caso en estudio, la actora liquidó y pagó el IVA sobre los bienes retirados de su inventario, utilizados para efectos de publicidad, es decir, para desarrollar su actividad productora de renta, razón por la cual no podía solicitar el IVA pagado como descontable en la declaración de IVA. Por ello, el IVA pagado entró a formar parte del costo de los bienes retirados, lo que significa que el gasto en publicidad incluyó el IVA pagado. Es de anotar que el impuesto sobre las ventas, pagado en la adquisición de bienes o servicios que no deba ser tratado como descontable, será deducible del impuesto sobre la renta, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en al artículo 107 del Estatuto Tributario y demás condiciones fijadas en el Capítulo V, Título I del Libro I del Estatuto Tributario. Con lo anterior, se excluye la posibilidad de que quede a criterio del contribuyente optar por cualquiera de los beneficios mencionados, pues si legalmente el impuesto pagado debe ser tratado como descontable y el contribuyente no lo utiliza, tampoco podrá llevarlo como costo o gasto deducible del impuesto sobre la renta. Se debe tener en cuenta que si un pago no es aceptado como costo o gasto en renta, el IVA correspondiente a ese pago no se puede tratar como IVA descontable, como lo prevé el artículo 488 del Estatuto Tributario. Sin embargo, si un pago no puede ser tratado como IVA descontable, no quiere decir que no pueda ser tratado como costo o gasto en el impuesto de renta, toda vez que en el impuesto sobre la renta, los costos y deducciones no están sujetos a la procedencia o no del descuento en IVA, a diferencia de lo que sucede en el...

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