Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688457

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-01147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO – El pago por cuotas de los tributos aduaneros no pueden estar sometidos a las condiciones contractuales pactadas / TRIBUTOS ADUANEROS EN IMPORTACION TEMPORAL – Se causan por la introducción de bienes al territorio nacional y por tanto no está sometida a la condición resolutoria que el importador haya pactado / MERCANCIAS IMPORTADAS EN LEASING – El pago de los tributos aduaneros se divide en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hubieran pactado

De los hechos narrados, la Sala considera que no se configura la violación del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto, ese artículo, en su redacción original, como se vio, preveía la forma en que se debían liquidar los tributos aduaneros, pero respecto de las mercancías importadas a partir de la entrada en vigencia de ese decreto. Las declaraciones de importación presentadas en los años 1998 y 1999 se regían, se reitera, por el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, que, al igual que el texto original del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, preveía que el monto total de los tributos aduaneros a pagar se debían dividir en tantas cuotas como cánones de arrendamiento se hubieran pactado en el contrato de leasing. Sin embargo, es un hecho cierto que mediante la Resolución 0003 del 2 de octubre de 1998, la DIAN le concedió a la demandante un plazo de 12 años de permanencia de las mercancías importadas temporalmente en arrendamiento, y le concedió que pagara los tributos aduaneros semestre vencido, en diez cuotas, con la advertencia de que llegado el quinto año de permanencia de la mercancía en el país, debía pagar el 100% de los tributos aduaneros causados. Como se precisó en los hechos probados y no discutidos, en el expediente no hay evidencia de que esa resolución se hubiera controvertido, modificado o revocado. (…) Valga precisar que, en vigencia del Decreto 1909 de 1992, la obligación aduanera nacía por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional. Y los tributos aduaneros se causaban en la fecha de presentación de la respectiva declaración de importación en los bancos y demás entidades financieras. De ahí que, acertó la DIAN cuando explicó que los plazos que el usuario aduanero debía cumplir para pagar los tributos aduaneros no determinan la fecha de causación. De la misma manera, la causación de los tributos aduaneros no estaba sometida a la condición resolutoria que la demandante pactó en el contrato de leasing, pues, se reitera, los tributos aduaneros se causaron por la introducción de los bienes al territorio nacional, independientemente de que por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el contrato de leasing, tales bienes hayan tenido que reexportarse. En consecuencia, tampoco se vulneraron los artículos 1530 y 1536 del C.C. que regulan las obligaciones condicionales y la condición resolutoria en los contratos civiles. Lo expuesto es suficiente para denegar la nulidad de los actos demandados. Sin embargo, la Sala añade que esos actos también se ajustaron a derecho porque no exigieron el pago total de los tributos aduaneros, sino el pago de las cuotas causadas y vencidas hasta la fecha de la exportación, tal como lo manda el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999

FUENTE FORMAL: DECRETO 2666 DE 1984 - ARTICULO 222 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 153 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 2 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 7

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – No se vulnera cuando se exige el pago de tributos aduaneros causados puesto que constituyen un aspecto sustancial aduanero / TRIBUTOS ADUANEROS – Su pago oportuno garantiza que se cumpla el principio de libre empresa / CIRCULAR SOBRE SEGURIDAD JURIDICA – No se vulnera al no indicarse las razones de su violación

Ahora bien, como la demandante también alegó la violación de los artículos 209, 228 y 333 de la Carta Política, por el hecho de que, a su juicio, en este caso se debe dar prevalencia a la sustancia sobre la forma y al desarrollo de la libre empresa, la Sala precisa que no se configura la causal de nulidad porque, en el presente caso, precisamente, se trata de dar prevalencia a un asunto sustancial como es el pago de los tributos aduaneros legalmente causados. El pago de esos tributos garantiza que se cumpla el principio de la libre empresa que exige, ante todo, que se desarrolle en condiciones de sana competencia, lo que implica, necesariamente, que las empresas paguen los tributos aduaneros que por ley les corresponde. Tampoco se vulneró la Circular 175 de 2001 de la DIAN que trata sobre el principio de la seguridad jurídica que se debe tener en cuenta en todas las actuaciones iniciadas por las autoridades tributarias y aduaneras, puesto que, además de los argumentos ya analizados, la demandante no precisó razones distintas por las que, a su juicio, se habría vulnerado esa Circular. La alusión a que la Administración de Aduanas de Cartagena habría decidido un caso análogo al que ahora se analiza en el sentido de exonerar a otro usuario aduanero de los tributos aduaneros no constituye causal de nulidad de los actos administrativos demandados pues, tales causales deben estar referidas a la violación de normas concretas, como las que se citaron en la demanda, de cuyo examen esta S. concluye que no se configura violación de ninguna índole. Por lo expuesto, prospera el recurso de apelación de la DIAN.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333 / CIRCULAR DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES 175 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01147-01(18501)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE G.S.A.E.S.P.

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

FALLOLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN contra la sentencia del 9 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:

“1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. 244 del 21 (sic) de mayo de 2004 y 017 del 7 de septiembre de 2004, proferidas por la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduana (sic) de Cali, y de la Resolución No. 360 del 22 de octubre de 2004, emitida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cali. 2. DECLÁRASE que la parte demandante no está obligada a cancelar la suma liquidada en las aludidas resoluciones. 3. ORDÉNASE la cancelación de las Pólizas de Garantía Nos. CDL-01-19-0864957, CDL 01-19-0875792, CDL 01-19-0875807, CDL 01-190889089, CDL 01-19-0889169 y CDL 01-19-0974742. 4. Sin costas.”ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante la Resolución 244 del 14 de mayo de 2004, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali declaró el incumplimiento de la obligación aduanera porque el demandante no pagó los tributos aduaneros que se causaron durante el término de permanencia en el país, de las mercancías que importó en la modalidad de importación temporal de mercancías en arriendo. Asimismo, ordenó la efectividad de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. (Fl. 50 cp)

Mediante las Resoluciones 017 del 7 de septiembre de 2004 y 360 del 22 de octubre de 2004, la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica, confirmaron la Resolución 244 del 14 de mayo de 2004, con ocasión del recurso de reposición y apelación interpuesto por la demandante. (fls. 9 a 40 cp)

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de G.S.A.E.S.P. formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que son nulas las Resoluciones No 244 del 21 (sic) de mayo de 2004 y 017 del 7 de septiembre de 2004, proferidas por la División de Liquidación Aduanera de la Administración de Aduanas de Cali, así como la Resolución 360 del 22 de octubre de 2004, emitida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Cali.

  1. Que como consecuencia de dicha nulidad, se restablezca en su derecho a mi representada, declarando que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P. con NIT 808.000.875-9, dio cumplimiento al régimen aduanero y no está obligado a cancelar la suma liquidada en dichas Resoluciones.

  2. Que se cancelen las PÓLIZAS DE GARANTÍA Nos. CDL-01-19-0864957, CDL 01-19-0875792, CDL 01-19-0875807, CDL-01-19-0889089, CDL-01-19-0889169 y CDL-01-19-0974742.”La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:

Artículo 209, 228 y 333 de la Constitución Política;

Artículos y 84 del Código Contencioso Administrativo;

Artículo 153 del Decreto 2685 de 1999;

Circular DIAN 175 del 29 de octubre de 2001;

Artículos 1530 y 1536 del Código Civil.

Concepto de la Violación

La demandante puso de presente que suscribió cierto contrato de leasing internacional de ciertas mercancías[1] con Global Telecomunication Operations Inc., el día 1º de septiembre de 1998.

Que las mercancías objeto del contrato de leasing internacional fueron importadas en la modalidad de importación temporal de mercancías en arrendamiento.

Que en el contrato se estableció que la demandante pagaría los cánones de arriendo cinco (5) meses después de la fecha de suscripción del acta de recibo y puesta en funcionamiento de los equipos objeto del contrato a entera satisfacción.

Que, sin embargo, el 29 de junio de 2001 la Empresa terminó unilateralmente el contrato de leasing puesto que no quedó satisfecha con los equipos que le entregaron. De ahí que decidiera no suscribir el acta de recibo de los equipos a entera satisfacción, devolverlos al proveedor y...

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