Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688593

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00138-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Agosto de 2013

Fecha28 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE COBRO COACTIVO - Auto aprobatorio del remate. Es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Actos demandables. El control judicial se amplía a situaciones que, sin ser las señaladas en el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crean una obligación distinta

La Sala parte de señalar que si bien el artículo 835 del E.T. establece que en el proceso de cobro administrativo coactivo solo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, y que según el artículo 833-1, ibídem, las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y que contra ellas no procede recurso alguno, según el precedente judicial que se reitera, el auto de aprobación de la diligencia de remate es pasible de control judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior en razón a que, según lo sostuvo la Sala en la sentencia referida, el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser de las señaladas en el artículo 835 del E.T., pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta. Que así, a falta de norma especial en el ordenamiento tributario para dar trámite a las actuaciones administrativas posteriores a las resoluciones que deciden las excepciones, como las relativas al embargo, secuestro y remate de bienes y las de aprobación y cumplimiento, son aplicables las de Código de Procedimiento Civil. Que, de esa forma, como el auto de aprobación de la diligencia de remate del que trata el artículo 530 del C.P.C. es susceptible del recurso de apelación, puede dar lugar a controversias ante la administración y, por ende, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 835 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 530

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los autos aprobatorios del remate de unos bienes y de la resolución que los confirmó, actos dictados dentro del proceso de cobro administrativo coactivo adelantado por la administración de impuestos de Bogotá contra D.R.G.. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de tales actos, por cuanto concluyó que no operó la prescripción de la acción de cobro, toda vez que la obligación ejecutada se extinguió con ocasión del remate de los bienes embargados, que se verificó dentro del término de 5 años que tenía la administración para adelantar el cobro. Agregó que el pago de la obligación no se podía entender efectuado en la fecha en que se dictaron los autos aprobatorios del remate, como lo pretendía el demandante, dado que esa providencia se dicta cuando el rematante ha pagado el precio oportunamente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto aprobatorio de la diligencia de remate dictado dentro del proceso de cobro administrativo coactivo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 26 de noviembre de 2009, R.. 17426, M.P.H.J.R.D..

ACCION DE COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES - Prescripción. Es de 5 años contados desde la fecha en que se hicieron legalmente exigibles / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO COACTIVO - Interrupción. La notificación del mandamiento de pago la interrumpe / ACCION DE COBRO COACTIVO - Se debe iniciar y culminar dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, so pena de que los actos dictados después queden viciados por falta de competencia temporal / REMATE DE BIENES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO - Tiende a que con su producto se pague el monto adeudado / PAGO MEDIANTE REMATE - Extingue la obligación desde la diligencia de remate si esta concluye con la adjudicación de los bienes y el rematante paga el precio y no cuando se dicta el auto aprobatorio de la diligencia, pues ello ocurre cuando el rematante paga oportunamente el precio

Según el artículo 817 del E.T., el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de 5 años y se cuentan a partir de la fecha en que éstas se hicieron legalmente exigibles. De acuerdo con lo anterior, cuando de actos de determinación de obligaciones tributarias se trata, la prescripción se calcula a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión, pues es a partir de ese momento que la obligación tributaria es exigible. El artículo 818, ibídem, establece que el término de prescripción se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago. Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del acto que la interrumpió. En el presente caso, el mandamiento de pago se notificó por correo el 13 de octubre 2003, evento que interrumpió la prescripción de la acción de cobro de la Resolución No. 00635 del 19 de mayo de 1993, que, como se recordará, había quedado ejecutoriada una vez fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de dicha resolución, según se expuso en los numerales 1 al 3 del acápite de hechos probados. De esta manera, a partir del 14 de octubre de 2003, día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, empezó a correr nuevamente el término de 5 años para que la Administración adelantara las acciones de cobro de la Resolución No. 00635 del 19 de mayo de 1993, plazo que, como no fue suspendido o interrumpido, se cumplió el 14 de octubre de 2008. El demandante alegó que dentro del término de prescripción de la acción de cobro la DIAN debe agotar la totalidad de las gestiones necesarias para obtener el pago de las obligaciones adeudadas. Que, en el presente caso, los autos de aprobación de los remates fueron proferidos el 24 de diciembre de 2008, y dado que el proceso de cobo coactivo no concluye, a su juicio, con la diligencia de remate, a esa fecha ya había operado la prescripción de la acción de cobro. La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. Del mismo modo, la Sala ha establecido que la Administración debe llegar al proceso de cobro coactivo para obtener en forma forzada el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el deudor. Que así, el remate de los bienes no tiene finalidad distinta que obtener dicho pago, hasta concurrencia del valor adeudado. Que, por tanto, efectuado el remate, su producto extingue la obligación, si éste cubre su valor, desde la fecha de la diligencia si concluye con la adjudicación de los bienes y el rematante paga el precio. Que, en ese sentido, no puede entenderse realizado el pago en la fecha de aprobación de la diligencia de remate por cuanto, según el artículo 530 del C.P.C., esta providencia debe dictarse cuando el rematante ha pagado oportunamente el precio. Por lo expuesto, no le asiste la razón al demandante cuando afirma que al 24 de diciembre de 2008, fecha en la que se expidieron los autos aprobatorios de remate, había operado la prescripción de la acción de cobro, pues a ese momento, la obligación se había extinguido como consecuencia del remate de los bienes embargados que tuvo lugar los días 6, 12, 13, 19 y 20 de agosto de 2008, es decir, dentro del término de 5 años con el que contaba la Administración para adelantar las gestiones de cobro, que como se recordará, vencía el 14 de octubre de 2008.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 818 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 530

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 28 de febrero de 2013, R.. 17935, M.P.H.F.B.B. y sobre el pago de obligaciones fiscales mediante diligencia de remate en procesos de cobro coactivo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 3 de mayo de 2002, R.. 12386, M.P.M.I.O.B..

REMATE - Publicidad / REMATE - Oportunidad para atacar su validez. Las irregularidades que puedan afectar su validez se consideran saneadas si no se alegan antes de la adjudicación

El demandante alegó que los remates están viciados de nulidad porque estos no se realizaron conforme lo estipulado en el artículo 525 del C.P.C. Concretamente, dijo que los avisos que ordena efectuar la noma referida no se hicieron en una radiodifusora del municipio en donde se encontraban los bienes rematados. El artículo 840 del E.T. establece que, una vez en firme el avalúo de los bienes que se hubieran embargado, se lleva a cabo el remate de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 523 al 529 del C.P.C., según la remisión del artículo 839-2 del E.T. Para fines de publicidad, el artículo 525 del C.P.C. exige que con un mínimo de diez días de antelación a la fecha del remate de los bienes...

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