Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00510-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688789

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00510-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PLIEGO DE CARGOS – Modificación. No se presenta frente al cambio de norma que describa la falta / SANCION DE SUSPENSION POR MORA EN LOS PROCESOS A CARGO DE FUNCIONARIO DE LA PROCURADURIA

La Sala considera que si bien es cierto el pliego de cargos solo puede variarse luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, lo que ocurrió en el caso bajo análisis no consistió en la variación del pliego de cargos, sino en el cambio de la norma que describe la falta que, según el ad quem disciplinario, se adecuaba a la conducta desplegada por la demandante, conforme a las pruebas aportadas dentro de la investigación. Mal podría considerarse que con la adecuación realizada por el ad quem, cuya finalidad consistió en hacer menos gravosa la situación de la demandante, se le haya vulnerado su derecho al debido proceso, pues está probado que en la tramitación de la investigación se le permitió ejercer el derecho de defensa en aras de demostrar las razones por las cuales se causó la mora en el trámite de los procesos a su cargo, que, en todo caso, conllevó un obstáculo en el adelantamiento de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 165 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00510-00(1997-11)Actor: CONSTANZA DEL ROSARIO AGUILAR OLAYADemandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Constanza del R.A.O. contra la Procuraduría General de la Nación.

Por conducto de apoderado, pide que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de enero 31 de 2007, expedido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se impuso la sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad en el ejercicio o desempeño de funciones públicas por el término de 10 años y el fallo disciplinario de segunda instancia de julio 16 de 2007, expedido por la Viceprocuraduría General de la Nación mediante el cual modificó el anterior, en cuanto la sanción impuesta fue la de suspensión e inhabilidad especial por el término de un año en el cargo de profesional universitario, grado 17, de la Procuraduría Regional del Tolima.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pide: i) declarar nula la Resolución No. 241 de septiembre 3 de 2007, expedida por el Procurador General de la Nación mediante la cual se hizo efectiva la sanción de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo; ii) excluirla del registro de sanciones o relación de responsables disciplinarios; iii) reintegrarla al cargo que venía desempeñando a partir de la fecha en que se hizo efectiva la sanción; iv) reconocer y pagar a titulo de restablecimiento o indemnización, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales y extralegales a que tenía derecho desde cuando se hizo efectiva la sanción y hasta cuando se produzca el reintegro; v) indexar o aplicar la corrección monetaria a los valores adeudados por los conceptos anotados, de conformidad con los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo; vi) declarar, para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y viii) establecer la conducta dolosa o gravemente culposa en que incurrieron quienes expidieron los actos demandados, para que la entidad haga uso de la acción de repetición.

Relata que está vinculada a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, adscrita a la Procuraduría Regional del Tolima.

Cuenta que el 24 de febrero de 2006, el Procurador Judicial Penal II-103 practicó una visita especial a las dependencias de la Procuraduría Regional del Tolima en donde estableció la presunta inactividad en 61 procesos durante el periodo comprendido entre octubre 14 de 1999 y 16 de febrero de 2004 y con base en tal hallazgo, inició en su contra una investigación disciplinaria, así como contra todos los empleados que desempeñaban la misma función en esa regional.

Informa que a causa de los hechos narrados, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió pliego de cargos en su contra por haber obstaculizado en forma grave las investigaciones en los 61 procesos referidos, en donde se calificó temporalmente la falta como gravísima, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Indica que concluidas las etapas del proceso, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación emitió fallo de primera instancia mediante el cual declaró probado el cargo imputado, consagrado en la norma en cita, declaró su responsabilidad disciplinaria e impuso la sanción principal de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para desempeñar funciones públicas, por haber probado el abandono en la tramitación de 59 procesos.

Manifiesta que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Viceprocuraduría General de la Nación, que en fallo de julio 16 de 2007 modificó la decisión inicial e impuso la sanción de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de un año, por incurrir en la falta descrita en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, consistente en omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado, debido al presunto abandono en la tramitación de 56 procesos.

Dice que la anterior sanción se hizo efectiva mediante Resolución No. 241 de septiembre 3 de 2007, comunicada vía fax el 13 de septiembre de 2007.

Afirma que, contrario a lo ocurrido en su caso, la Procuraduría General de la Nación emitió 6 fallos absolutorios y un archivo a favor de empleados que, al igual que en su caso, fueron investigados por las presuntas demoras en la tramitación de procesos y cuyas explicaciones y argumentos tienen similitud con las que se expusieron en la investigación seguida en su contra, lo que denota, a su juicio, discriminación y vulneración del derecho a la igualdad.

Considera que con la expedición de los actos demandados se vulneró el ordenamiento jurídico en que debía fundarse, se violaron los principios de precedente judicial y congruencia procesal, se desconocieron los derechos de igualdad, audiencia, defensa, contradicción, debido proceso, trabajo, estabilidad, acceso al servicio público y acceso al reconocimiento pensional. Así mismo, estima que se incurrió en falsa motivación.

Indica que a causa de la referida sanción disciplinaria, fue incluida en el registro de sancionados de la Procuraduría General de la Nación lo que le causa un agravio injustificado y perjuicios invaluables.

Sostiene que conforme al estudio de constitucionalidad que hizo la Corte respecto del último inciso del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 que consagra que el pliego de cargos puede ser modificado hasta antes del fallo de primera instancia o única instancia, caso en el cual se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, se puede deducir que ante tal circunstancia se hace forzoso practicar nuevas pruebas; además, al modificar la calificación provisional de la falta, debe notificarse en la misma forma que el pliego de cargos, aspectos que se omitieron en el trámite de la investigación que se acusa.

Precisa que el pliego de cargos fue dictado por haber incurrido presuntamente en la falta gravísima tipificada en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 consistente en “haber obstaculizado en forma grave las investigaciones que realicen las autoridades de control”, mientras que la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia fue consecuencia de haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que consiste en “omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que está obligado”; lo que implica una variación extemporánea del pliego de cargos, pues tal actuación solo podía realizarse hasta haber concluido la etapa procesal de pruebas y hasta antes del fallo de primera instancia, lo que conlleva la violación del derecho al debido proceso, toda vez que se omitió notificar tal variación y conceder término para solicitar y practicar pruebas sobre los cargos respecto de los cuales se impuso la sanción.

Señala que el vicio de forma antes referido es un defecto trascendental que hace inválida la actuación de la administración, pues constituye violación del principio de congruencia procesal, según el cual debe existir concordancia entre lo pedido o formulado y la decisión que adopte el operador jurídico, así como entre la motivación y la parte resolutiva de la decisión; por lo tanto, al existir incongruencia, también se vulnera el derecho de defensa, toda vez que el juez no se puede apartar del verdadero debate contradictorio propuesto, pues ello impide ejercer la defensa respecto de todos los puntos objeto de juzgamiento.

Aduce vulneración al derecho a la igualdad respecto de quienes se encontraban en una situación similar en que se investigaron las mismas circunstancias de hecho de profesionales que cumplían iguales funciones en esa regional, quienes expresaron semejantes circunstancias de justificación y en cuyas investigaciones se produjeron decisiones absolutorias, lo que supone desigualdad en la interpretación y aplicación de la ley, pues la entidad no se valió de criterios razonables y objetivos para dar, en su caso, un tratamiento diferente.

Refiere ausencia de culpabilidad como causal de exclusión de responsabilidad en materia...

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