Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647688881

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2013

Fecha22 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HONORIOS DE CONCEJALES – Regulación legal. Se liquidan sobre el salario básico del Alcalde Municipal , no sobre su remuneración mensual

El artículo 312 de la Carta Política, para el caso de los Concejales, dispuso que la Ley podría determinar los casos en los que surge el derecho al reconocimiento de honorarios por su asistencia a sesiones. El régimen de los Concejales Municipales, para la época, se encontraba regulado en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, la cual en los artículos 65 y 66 modificados por el artículo 7 de la Ley 1148 de 2007. La remuneración de que hablan los artículos anteriores, no se refiere a la remuneración mensual percibida por el Alcalde, para efectos de liquidación de honorarios de los Concejales, sino a la asignación básica, razón por la que no puede incluirse, sin que exista norma legal que autorice los gastos de representación o la prima técnica, o cualquier otro factor que haga parte de su remuneración. Las disposiciones que regulan la remuneración de los concejales de ninguna manera, se refieren a la remuneración mensual percibida por el alcalde, pues para la liquidación de honorarios de los concejales, la referencia para el cómputo proporcional de la asignación, es el salario básico diario que al alcalde le corresponde, razón que excluye, por ausencia de norma legal cualquier otro factor componente de la remuneración del alcalde como fundamento de la liquidación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 312 / LEY 136 DE 1994 / LEY 617 DE 2000ARTICULO 65 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 66 / LEY 1148 DE 2007 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00316-01(0624-10)

Actor: EDUARDO CARMONA MORA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Autoridades Municipales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

EDUARDO CARMONA MORA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo por conducto de apoderado demandó del Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad del Oficio 1271 del 10 de julio de 2008 expedido por el Concejo del municipio de P. mediante el cual niega el reconocimiento y pago del excedente de honorarios.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a la reliquidación y pago de los honorarios que le corresponden como Concejal por el lapso comprendido entre el mes de enero de 2004 al mes de diciembre de 2007 y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:

E.C.M. se desempeñó como Concejal del Municipio de P. en forma continua desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 617 de 2000 recibió honorarios por cada una de las sesiones a las que asistió correspondientes a la asignación básica fijada al alcalde municipal mediante acuerdo anual, sin tener en cuenta los factores salariales reconocidos y pagados al mandatario local.

El 30 de abril de 2008 solicitó el reconocimiento y pago indexado de la diferencia que por concepto de la nivelación de los honorarios ha debido cancelarle el Municipio por el período 2004-2007, petición que fue negada mediante el acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Constitución Política: artículos 2, 13, 25, 60 y 312.

- Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3 y 40.

- Ley 136 de 1994: artículos 64, 66, 87 y 88.

- Decreto 1042 de 1978.

Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa:

Los preceptos constitucionales y legales son claros en señalar que los honorarios de los concejales son iguales a los que recibe el Alcalde como remuneración diaria salarial, incluidos todos los elementos que lo conforman en desarrollo del derecho a la contraprestación por servicios personales de que trata el artículo 53 de la Carta Política.

Es decir, que todas las sumas de dinero que recibió el Alcalde de manera habitual y que corresponden a bonificación por dirección que anualmente le fue fijado por acuerdo del Concejo Municipal, primas técnicas, de servicios, incrementos o primas de antigüedad, viáticos, comisiones de servicios, gastos de representación, horas extras y otros componentes de la remuneración laboral que promediaron para realizar el pago al Alcalde, constituyen la base para liquidarle y pagarle los honorarios al actor.

Las normas referenciadas contienen una imperiosa obligación, que ha sido desatendida por la Administración que liquidó los honorarios del actor tomando el salario básico, sin tener en cuenta los demás emolumentos percibidos por el Alcalde, sustentándose en...

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