Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-01278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689205

Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-01278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2013

Fecha14 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Exoneración de responsabilidad penal. No cometió el hecho punible por el cual fue investigado, con confirmación en primera y segunda instancia. Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. - Absolución de los cargos en virtud del principio in dubio pro reo. Fuera de los supuestos del decreto 2700 de 1991 artículo 414FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01278-01(34670)

Actor: J.H.G.M. Y OTROS

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - RAMA JUDICIAL Y OTRA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones del señor J.H.G.M. incoadas dentro de la acción de reparación directa por haber sido privado injustamente de la libertad.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2004, por intermedio de apoderada judicial, J.H.G.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos C.C. y H.A.G.Z., interpuso demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación-, R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que habría sido objeto y solicitó:

“La demanda pretende se declare a la Nación –Rama Judicial- representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación representada por la Directora Seccional Administrativa y Financiera en la ciudad de P., administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad a que fue sometido J.H.G.M., según las circunstancias ilustradas y por contera, la indemnización de perjuicios materiales y morales a él ocasionados, así como a sus hijos C.C.G. y E.A.G.Z..

  1. de la declaración serán las siguientes condenas:

1.1.- Por perjuicios materiales (lucro cesante)

Se reconocerán y pagarán a favor de J.H.G.M., o a favor de quien o quienes sus derechos represente para la época del fallo, en su modalidad de LUCRO CESANTE, las sumas que a título de honorarios profesionales dejó de percibir desde el momento de la pérdida de su libertad, durante este periodo y hasta cuando se demuestre en la actuación estuvo cesante como consecuencia de esa limitación. Se reclama por este concepto, las sumas de dinero que el actor dejó de percibir en su actividad económica como artista independiente desde el 3 de diciembre de 1998 hasta el 22 de noviembre de 2002, fecha de la terminación del proceso. Se reclama por este concepto la suma de $8.150.000 ocho millones ciento cincuenta mil pesos mcte que recibía en su actividad.

1.2.- Perjuicios materiales (daño emergente)

Se reclamara para el señor J.H.G.M. la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) por concepto de gastos de honorarios que debió sufragar a los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal, por la pérdida de sus bienes materiales como todo el equipo logístico y utilería de su empresa FANTASIAS DE CEPELLIN y los incumplimientos de los contratos artísticos. Esta suma se debe desde el momento de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal y por tanto se suplica que sea actualizada a su valor actual al momento del fallo, atendida la devaluación del peso colombiano, conforma con las pautas aceptadas por el Consejo de Estado.

1.3.- Perjuicios morales.

.- PERJUICIO MORAL SUBJETIVO.

Se reconocerán y pagarán a favor de J.H.G.M. y en favor de quien sus derechos represente, el equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de cien (100) para cada uno de sus hijos C.C.G.Z. y E.A.G.Z..

.- PERJUICIO POR EL DAÑO A LA VIDA EN RELACION.

Se reclama por este concepto para el señor J.E.G. MARIN el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se fundamenta el nacimiento de este tipo de perjuicios en las profundas huellas que deja en la persona privada de la libertad y al clan directo, el prolongado e ilegítimo cautiverio, la crianza de sus hijos sin presencia del padre durante el tiempo que duró la privación de la libertad, donde además del etiquetamiento y rotulación como delincuente en todos los niveles sociales y laborales, se desprende la pérdida de credibilidad, quedando un recuerdo indeseable de por vida, fruto de la amarga experiencia, que la misma sociedad se encargará de recordar.

(…)

1.4.- Por intereses.

Se reconocerán y pagarán a favor del actor J.H.G.M. o de quien o quienes sus derechos representen para el momento de la sentencia, los intereses moratorios que se causen desde la fecha de su ejecutoria hasta aquella en que se efectúe su pago. Todo pago se imputará primero a intereses (art. 1613 C.C.)”.

HECHOS

Como presupuestos fácticos la demanda relató que el señor J.H.G.M. es artista de profesión y que en dicha condición es miembro del Sindicato de Artistas Circenses de Colombia –SINARCICOL-, además de der propietario de la empresa de espectáculos las “Fantasías de Cepillito”, y es conocido por personajes de diferentes estratos sociales como el payaso “Cepillín”, gozando de reconocimiento en el mundo de la diversión, por lo que es contratado para un sinnúmero de eventos recreativos y culturales. Puntualizó que vivió en unión libre con la señora LUZ A.Z., unión de la cual nacieron dos hijos.

Manifestó que la Defensora de Familia informó, el 18 de noviembre de 1996, a la Fiscalía General de la Nación, que el menor C.C.G.Z. , según su madre, había sido víctima de acceso carnal abusivo por parte del aquí actor J.H.G.M., iniciándose en consecuencia la investigación penal en la que, previa declaratoria de persona ausente el 25 de noviembre de 1997, se le definió situación jurídica y le fue formulada una imputación provisional, además de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la sindicación de la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años e incesto.

Como consecuencia de lo anterior, fue capturado el 3 de diciembre de 1.997 y escuchado en indagatoria el 11 de los mismos mes y año. Posteriormente se cerró la investigación y se dictó en su contra, el 27 de enero de 1998, resolución de acusación.

De la etapa de juzgamiento conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de P., despacho que lo condenó, en sentencia del 24 de noviembre de 1998, a la pena de 44 meses de prisión por delitos atrás referidos, determinación que fue objeto de apelación por parte del ahora demandante GRAJALES MARIN y la Sala Penal del Tribunal, con sentencia del 24 de noviembre de 1998, lo absolvió y dispuso su libertad inmediata, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de casación, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de noviembre de 2002, desató resolviendo no casar la providencia recurrida.

Precisó la demanda que G.M. estuvo privado de la libertad del 3 de diciembre de 1997 hasta el 24 de noviembres de 1998, esto es, por un lapso de 11 meses y 21 días.

Concluyó que conforme a las reglas definidas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 65 de la LEAJ, la privación de la libertad se tornó injusta al comprobarse que el actor no cometió los delitos imputados, situación que se configura en el presente caso y, como tal, corresponde al Estado reparar los perjuicios causados aplicando un régimen de responsabilidad objetiva conforme a los lineamientos pautados por la jurisprudencia referente al tema.

  1. ACTUACIONES PROCESALES

    Por auto del 6 de diciembre de 2004[1], se admitió la demanda y se notificó a las entidades demandadas e, igualmente, se dispuso enterar al Ministerio Público.

    La Fiscalía General de la Nación[2] se opuso a las aspiraciones del demandante, aseverando, previa referencia a la potestad punitiva del Estado e individualizar los hechos que originaron la investigación penal seguida contra el actor, que la privación de la libertad cuestionada “no fue injusta y por ende no constituye error judicial” que apareje responsabilidad de la administración, pues en contra del implicado existían serios indicios que lo comprometían como presunto autor responsable del delito denunciado, tornándose procedente por ello la imposición de la medida de aseguramiento, sin que puedan tildarse sus actuaciones de vías de hecho.

    Resaltó que la revocatoria de la sentencia condenatoria, sólo da cuenta de una divergencia de criterios interpretativos que expresan la competencia legítima de la autonomía funcional en la tarea de interpretar el derecho, prerrogativa que poseen todos los operadores judiciales que participan en el proceso penal y que, como garantía constitucional, implica la posibilidad de que se adopten decisiones disímiles pero no por ello contrarias, pues de no aceptarse tal posición se prohijaría un desquiciamiento de la administración de justicia al violarse el principio de la doble instancia.

    Refirió que el derecho a la libertad no es absoluto, por lo que puede ser restringido de reunirse los requisitos legales para hacerlo y que es dentro de dicho contexto que la imposición de una medida de aseguramiento procede sí se demuestra la existencia de, al menos, un indicio grave de responsabilidad contra el implicado y, enfatizó, que en la indagación penal seguida contra al aquí actor se identificaron múltiples medios de convicción que respaldaron las decisiones, por lo que a la Fiscalía le correspondía ejercer las competencias legales privando de la libertad al...

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