Sentencia nº 27001-23-31-000-2001-01294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689213

Sentencia nº 27001-23-31-000-2001-01294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2013

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Regulación legal. Ley 446 de 1998 artículo 18 / PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción a orden cronológico. Ley 1285 de 2009 / PRELACION DE FALLO - Reiteración jurisprudencial

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relacionarse con la privación injusta de la libertad de la señora Cilia del C.V.M., tema respecto del cual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por condena en sus actuaciones / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos ocurridos en vigencia de Ley 270 de 1996

En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996

DAÑO ANTIJURIDICO - Captura de sindicada por delito de peculado vinculada a proceso penal por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó a quien se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Se absolvió a sindicada / DECISION ABSOLUTORIA - Por ausencia de pruebas

La Subsección encuentra acreditado lo siguiente: i) que la señora Cilia del C.V.M. fue vinculada a un proceso penal por la presunta comisión del delito de peculado; ii) que mediante providencia del 7 de septiembre de 1999 se resolvió su situación jurídica y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; iii) que el proceso continuó su curso y a través de providencia de 6 septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió del cargo por el cual se le acusó a la ahora demandante y iv) que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó, Sala de Decisión Penal, decidió confirmar la providencia por medio de la cual se absolvió a la ahora demandante debido a que no encontró en el expediente pruebas acerca de la real o efectiva consumación del ilícito punible objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal, circunstancias que, por sí solas, constituyen uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad –el procesado no cometió delito alguno–, según los precisos términos del ya derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - En caso de duda o por insuficiencia probatoria / IN DUBIO PRO REO - Principio de legalidad / IN DUBIO PRO REO - Por ausencia de prueba incriminatoria

De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva–. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad por duda o ausencia probatoria, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación de injusta de la libertad por absolución de la investigación en favor del sindicado

A juicio de la Sala, la sentencia impugnada amerita revocarse, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia en punto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de sus ciudadanos, en este proceso la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, sí está llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora. En efecto, se probó que la señora Cilia del C.V.M. fue privada de su libertad y vinculada a un proceso penal por su supuesta autoría en el punible de peculado, pero posteriormente, a través de decisión calendada el 6 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó la absolvió de responsabilidad penal.

DAÑO ESPECIAL - Titulo de imputación / DAÑO ESPECIAL - Por privar de la libertad a sindicado sin determinar la responsabilidad penal

Resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, como se expresó en varios de los pronunciamientos hasta ahora citados, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hija y hermana del sindicado

En relación con los demandantes E.V.P. (padre), M.H.V. (hermana), M. delR.V.M. (hermana), D.V.M. (hermano) y R.A.V.M. (hermano), la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima directa del daño y, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta que padeció su hija y hermana, respectivamente.

PERJUCIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Indemnización por acreditarse pago de honorarios de abogado en proceso penal

La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente a este rubro, dado que al proceso se allegaron certificaciones originales expedidas por los abogados N.A.B. y J.T.M.S., quienes efectivamente intervinieron en la defensa técnica de la señora V.M. en el proceso penal. (…) Pues bien, aunque con la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar la suma de $9’500.000, lo cierto es que sólo se acreditó que la señora Cilia del C.V.M. pagó por concepto de los honorarios de los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal la suma de $9’300.000, razón por la cual se reconocerá este último monto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01294-01(30962)

Actor: CILIA DEL CARMEN VALENCIA MARTINEZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

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