Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689437

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-01281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2013

Fecha12 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Ostenta mérito probatorio por cumplimiento de requisitos legales. Observancia del principio de defensa y contradicción

Previo a decidir de fondo debe precisarse que las copias auténticas de las pruebas practicadas en el proceso penal por la muerte de G.A.A.P. ocurrida el 30 de agosto de 1993, pueden ser valoradas, toda vez que fueron solicitadas por la parte actora y coadyuvadas por la demandada de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de medios probatorios, esto es, con la observancia del principio de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

DAÑO - Suicidio de recluso en centro penitenciario. Intoxicación con cianuro / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Frente a reclusos y conscriptos. Relación de especial sujeción / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE FRENTE A DAÑOS OCASIONADOS A RECLUSOS Y CONSCRIPTOS - De naturaleza objetiva bajo el título de imputación de daño especial o subjetiva por falla del servicio / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Causa extraña: fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero

De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el proceso se tiene que G.A.A.P. falleció por anoxia histotóxica debido a intoxicación con cianuro, con lo que se logra acreditar el daño como primer elemento estructural de la responsabilidad.(…) No debe perderse de vista que el Estado frente a los reclusos y conscriptos, al doblegar su voluntad, en ambos casos, y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación, razón por la que la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, de naturaleza objetiva, tal como el daño especial, y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma, sin que ello sea óbice para señalar la posibilidad de que la administración sea eximida de responsabilidad, en el primer evento, mediante la comprobación de una causa extraña, como lo es la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, y en el segundo, además de lo anterior, a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo.

INVOCACION DE UNA CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Análisis de los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño / DAÑO - El Estado puede contribuir co causalmente a la generación del mismo / CAUSA EXTRAÑA - Como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación / CAUSA EXTRAÑA - Demostración que a la entidad demandada le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible el resultado dañoso / CULPA DE LA VICTIMA O HECHO DE UN TERCERO – No se requiere para su demostración la imprevisibilidad e irresistibilidad

En cada caso en que se invoque la existencia de una causa extraña, por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, no se puede, por consiguiente, ligeramente afirmar, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña, como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que sean considerados como no atribuibles a la administración pública. No significa lo señalado que en esta situación no opere la causa extraña, en sus diversas modalidades, como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sino que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible el resultado dañoso, sin olvidar que, tratándose de la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, por regla general, como lo ha aceptado la doctrina, no se requiere, para su configuración, la demostración de su imprevisibilidad e irresistibilidad. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, exp. 17042

CONFIGURACION DE CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración. Suicidio de recluso al ingerir cianuro / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró

La muerte de G.A.A.P., fue producto de un suicidio, circunstancia que acredita la configuración de la eximente de responsabilidad por ausencia de imputación consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso –pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración. NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho exclusivo de la víctima por suicidio, no propiamente de la culpa de la víctima, consultar sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 24799

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Torna en estéril cualquier análisis de imputación, fundamentos o sistemas de responsabilidad

Estima la Sala que la causal eximente de responsabilidad invocada debe ser aplicada en el presente caso, ya que no cabe duda de que el actuar de la víctima fuera la causa determinante del daño. En consecuencia, se torna, en estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, bien objetivo o subjetivo, por cuanto se está en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado. Y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración, como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor J.O.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-23-31-000-1995-01281-01(31087)

Actor: M.N.P. HOLGUIN Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, S. de Descongestión, S. Primera de Decisión, en la que se resolvió:

“1. SE DECLARA que J.P.A. no adquirió la calidad de parte.

  1. PROCEDE de oficio la indebida representación de AURA ROSA ARISTIZABAL PÉREZ.

  2. NO PROCEDEN las demás excepciones planteadas por la parte demandada.

  3. NEGAR las pretensiones de la demanda en cabeza de la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA) por no estar legitimado en la causa por pasiva.

  4. NEGAR las pretensiones de la demanda en cabeza del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS por no estar legitimado en la causa por pasiva.

  5. SE DECLARA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC administrativamente responsable de los perjuicios causados a las demandantes, con ocasión de la muerte del señor G.A.A.P. en la Cárcel de Santa Rosa de Osos.

  6. Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar los actores los siguientes conceptos:

    DE LOS PERJUICIOS

    Perjuicios Morales

    Para MARÍA NELLY PÉREZ HOLGUIN la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales que serán actualizados de conformidad con la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    Para D.P.A.P. la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales que serán actualizados de conformidad con la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    Perjuicios Materiales - Daño emergente

    Para M.N.P.H. la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($624.592.00).

  7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

  8. CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 47 del C. de P. C.

Antecedentes
  1. En escrito presentado el 30 de agosto de 1995, M.N.P.H.; A.R., C.M., D.P., D.A. y E.O.A.P., solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Nación -Ministerio de Justicia y el Derecho-, y al Municipio Santa Rosa de Osos, por la muerte de su sobrino y hermano, G.A.A.P., que acaeció el 30 de agosto de 1993, en la cárcel del circuito de la localidad de Santa Rosa de Osos, Antioquia.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos correspondiera a 1.000 gramos de oro, para cada uno; y por perjuicios materiales, los gastos judiciales a que hubiere lugar y lo correspondiente a servicios funerarios.

    Como supuesto fáctico de la causa petendi señalaron que G.A.A.P. estaba privado de la libertad en la cárcel del circuito del municipio de Santa Rosa de Osos, por orden el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, sindicado del delito de homicidio; que el 28 de agosto de 1993 le fue notificado la sentencia de primera instancia que le condenaba a una pena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR