Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-02049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689481

Sentencia nº 25000-23-27-000-2003-02049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013

Fecha08 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA DE LA CAR CUNDINAMARCA PARA DETERMINAR LA TASA POR EL USO DEL AGUA – Ausencia de reglamentación por parte del Gobierno Nacional

De todo lo anterior, resta aclarar que los planteamientos jurídicos expuestos frente la cuenta de cobro y actos administrativos cuestionados con ocasión de la sentencia prohijada, deben entenderse formulados mutatis mutandis en relación con la cuenta No. 2309 de 23 de abril de 2004 y las Resoluciones 609 de 21 de mayo de 2003 y 740 de 16 de junio de 2003, por erigirse contra ellas los mismos cargos propuestos y analizados en el marco del expediente No. 2003-00602. No obstante, en lo que refiere a la liquidación de la tasa, es de anotar que en el presente caso no se consideraron situaciones como la omisión por parte de la EAAB de haber instalado el medidor de volumen de agua captada señalada en el proceso anterior, según indica el Acuerdo 08 del 2000, pero ello no representa un hecho relevante frente a la correcta liquidación del tributo, pues los niveles de captación, según se anota en la providencia prohijada, se calculan de acuerdo con los reportes que al efecto informa la empresa demandante a la CAR. Ello permite, entonces, reiterar que en el sublite tampoco se lograron comprobar inconsistencias o errores en la medición con fundamento en la cual la CAR liquida la tasa, pues no se aportan medios probatorios tendientes a mostrar el yerro en la liquidación alegado por el actor para el período transcurrido entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de marzo del mismo año. De la lectura de la anterior jurisprudencia, es claro que las consideraciones en ella plasmadas, que la Sala acoge y prohíja en su integridad, responden con exactitud a cada uno de los cargos que en el presente asunto se formularon en contra de la sentencia de primera instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se procederá a revocar la sentencia apelada, según se dispondrá en la parte considerativa del presente proveído.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2012, R.. 2003-00602, MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02049-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR contra la Sentencia de 5 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió declarar la nulidad de la cuenta 2309 de 23 de abril de 2004, de las resoluciones 609 de 21 de mayo de 2003 y 740 de 16 de junio de 2003 expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y ordena el restablecimiento del derecho.I-. ANTECEDENTES

1.1-. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, actuando por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], tendiente a que mediante sentencia, se ordenara inaplicar por inconstitucional el Acuerdo 08 de 2000 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y declarar la nulidad de la cuenta No. 2309 del 23 de abril de 2003 de la CAR por concepto de tasas por utilización de aguas causado por la captación del Río Teusacá y de las resoluciones Nos. 609 de mayo 21 de 2003 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación y 740 del 16 de junio de 2003 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.

Solicitó que a título de restablecimiento del derecho, se declare lo siguiente: i) Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB- ESP, no está obligada a realizar pagos a la CAR por concepto de tasa por utilización de aguas de la fuente denominada Río Teusacá por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2003; ii) Que la CAR devuelva a la EAAB – ESP la suma de doscientos sesenta y ocho millones ochocientos noventa y siete mil cien pesos ($268.897.100.00 m/cte) pagados por ese concepto y actualizando su valor con la correspondiente indexación, más los intereses. Asimismo, como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare la nulidad de la cuenta N.. 2309 del 23-04-2003 de la CAR y de las Resoluciones arriba señaladas y que como consecuencia, y a título de restablecimiento se hagan similares o semejantes declaraciones a las anteriormente expuestas.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- El Gobierno Nacional no ha expedido los actos mediante los cuales se fijan las tarifas que pueden cobrarse por concepto de las tasas por uso de aguas.

1.2.2.- El Consejo Directivo de la CAR, contrariando perentorios mandatos constitucionales y legales, extralimitando el ámbito de sus competencias regulatorias y usurpando funciones del Gobierno Nacional, expide el Acuerdo 08 del 14 de febrero de 2000, “por medio del cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización de aguas”, tasa que se liquidará y recaudará trimestralmente.

1.2.3. Adicionalmente, la metodología utilizada por la CAR para determinar la tasa por el uso del agua que se fija en el acuerdo 08 de 2000, no se ajusta al sistema y método señalados por la ley.

1.2.4. Para facilitar la aplicación irregular del acuerdo 08, el Director General de la CAR, expidió la Resolución 1074 del 7 de julio de 2000, el cual no regla la forma de ejercer el derecho de contradicción y defensa en la etapa previa a la formulación de la cuenta, y que es expedido por autoridad incompetente.

1.2.5. Con fundamento en los actos anteriores, la CAR expide la cuenta de cobro 2309 del 23 de abril de 2003, en cuyo procedimiento se quebrantó la garantía constitucional del debido proceso al no haber sido informada de la iniciación de la actuación ni se le escuchó durante el trámite previo a la expedición de la cuenta de cobro.

1.2.6. En el periodo liquidado, para la EAAB no se configuraría el hecho generador de la tasa en la forma que tiene en cuenta la CAR al efectuar la liquidación.

1.2.7. Advierte que la CAR sin haber determinado de manera exacta los metros cúbicos realmente captados del Río Teusacá, con base en los volúmenes de agua calculados unilateralmente por aquella, y dando aplicación a una metodología contraria a la ley, expidió la cuenta de cobro 2309 del 23 de abril de 2003, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, por valor de 268.897.100.00 M/cte.

1.2.8. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Cuenta de Cobro N° 2309 del 23 de abril de 2003.

1.2.9. Mediante Resolución N° 609 del 21 de mayo de 2003 la Subdirectora Administrativa y Financiera de la CAR resolvió el recurso de reposición confirmando la cuenta de cobro recurrida. Mediante Resolución N° 740 del 16 de junio del mismo año, el Director General de la CAR resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución N° 609 y la Cuenta de Cobro N° 2309 con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

I.3.- Como normas violadas el demandante señaló los artículos 4, 6, 29, 115 incisos 2° y 3°, 121, 141, 150 numeral 1°, 151 y 338 de la Constitución Política; el artículo 9 de la ley 157 de 1887; los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974; el artículo 1° de la ley 3 de 1991; los artículos 4, 5 numerales 29 y 30, 23, 31 numerales 1 y 13, 33, 39 numeral 13, 42, 43, 46 numeral 4, 116 literal k) y 117 de la ley 99 de 1993; los artículos 1, 3, 7 y 9 del Decreto 623 de 1994; artículo 58 de la ley 508 de 1999; artículos 3, 14, 15, 28, 34, 35, 46, 66 y 84 del C.C.A.

Explica el alcance del concepto de la violación, en esencia, así:

FALSA MOTIVACIÓN POR FUNDAMENTARSE EN ACTOS CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.

  1. Excepción de inconstitucionalidad frente al Acuerdo 08 de 2000 de la Junta Directiva de la CAR (Fundamento de los actos administrativos acusados).

    Señala que mediante providencia de 27 de febrero de 2003, la Sección Primera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad N° 7698, interpuesta en contra de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Acuerdo 08 de 2000 expedido por la Corporación Autónoma Regional CAR “Por medio del cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización de aguas”, denegándose las pretensiones de la demanda argumentando en síntesis lo siguiente:

    - Antes de la entrada en vigencia de la ley 99 de 1993, era competencia del INDERENA, fijar las tasas para el uso de las aguas de acuerdo con lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 1541 de 1974.

    - Que mediante la Ley 3 de 1961 fue creada la Corporación Autónoma Regional de la Sabana y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, entidad a la cual le correspondía administrar las aguas de uso público en el territorio de su jurisdicción, y por ende podía fijar las tasas por el uso de las aguas; del mismo modo, la mencionada ley señaló que la Junta Directiva de esta entidad podía “establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deben ser retribuidos por tasas (…)

    - Con la entrada en vigencia de la ley 99 de 1993, en el artículo 43 de la misma se otorgó al Gobierno Nacional la competencia de fijar el valor de las tasas.

    - El artículo 1° Del Decreto Reglamentario 632 de 1994 determinó que hasta tanto las nuevas entidades no asumieran sus competencias, estas continuarían en cabeza de las entidades que lo venían haciendo.

    - Si bien es cierto que la Sección Primera mediante providencia del 11 de junio de 1998 radicado N° 3987 determinó que de conformidad con los artículos 13, 42 y 43 de la ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional del Tolima carecía...

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