Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689485

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013

Fecha08 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Los profesores ocasionales están habilitados para participar en la dirección y órganos de gobierno del ente educativo

Como resulta de los términos fijados por el artículo 69 de la Carta, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria incluye la facultad de darse y modificar sus estatutos, ajustándose a las normas constitucionales y legales. Consecuencia de lo anterior es que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de P. tiene la función de “modificar” los estatutos de la entidad, por lo cual el cargo no prospera. De conformidad con las disposiciones transcritas, si bien existe una diferencia entre los profesores que ingresan por concurso y los profesores ocasionales, de las mismas no se deriva que éstos deban ser excluidos de participar en la dirección y órganos de Gobierno de la Universidad. Adicionalmente, los profesores ocasionales deben acreditar los mismos requisitos que los demás como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992ARTICULO 70 / LEY 30 DE 1992ARTICULO 72 / LEY 30 DE 1992ARTICULO 74 / LEY 30 DE 1992ARTICULO 75 LITERAL C / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 76

NOTA DE RELATORIA: Profesores ocasionales, Corte Constitucional, sentencia C-006 de 1996, MP. F.M.D.; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2012, R.. 2007-00256, MP. Marco A.V.M..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 029 DE 2003 (16 de diciembre) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00316-01

Actor: M.A.A.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano M.A.Á.Á., presenta acción de simple nulidad contra el Acuerdo No. 029 de diciembre 16 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, “por medio del cual faculta a los profesores transitorios para elegir y ocupar cargos de representación académica y administrativos”. I. FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.1. El demandante considera quebrantados los artículos 69, 122 y 125 de la Constitución Política; 70, 72, 74, 75 literal c y 76 de la Ley 30 de 1992, 2 literal g, 5, 7, 10, 12, 27, 37, 39 y 43 del Acuerdo 14 de 6 de mayo de 1993 o Estatuto Docente de la Universidad Pedagógica de Pereira; 5.5, 14 literal e y parágrafo 2, 19 literal f, 28 literal d, 31 inciso tercero y 39 del Acuerdo 014 de 12 de octubre de 1999 o Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira; 3 y 4 del Decreto 1279 de 19 de junio de 2002.

I.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos:

I.2. Violación del artículo 69 de la Constitución Política

El actor considera que con la expedición del Acuerdo demandado se vulnera la autonomía universitaria que establece el artículo 69 de la Carta y para fundamentar su aserto se remite a las sentencias T-425 de 1993 y C-829 del 8 de octubre de 2002, de la Corte Constitucional, que versan sobre el alcance de la autonomía universitaria.

I.2.2. Violación de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política

Considera el actor que las universidades públicas no están exentas de la carrera administrativa, lo que significa que no pueden expedir actos administrativos que vulneren la Constitución y la Ley.

I.2.3.Violación de los artículos 70, 72, 74, 75 literal c) y 76 de la Ley 30 de 1992.

De los artículos citados como violados concluye el accionante que las universidades estatales u oficiales tienen definido por ley un régimen de carrera docente, y para el ingreso como profesor de dichas entidades se requiere adelantar concurso previo, situación ésta que es transgredida por las disposición acusada, porque otorga una aparente igualdad a los profesores transitorios, cuando lo que se requiere es que la Universidad Tecnológica de P., realice dichos concursos con la finalidad de proveer las vacantes dando la oportunidad a los docentes que llevan años en calidad de transitorios.

I.2.4. Violación de los artículos 2 literal g), 5, 7, 10, 12, 27, 37, 39 y 43 del Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira - Acuerdo No. 014 del 6 de mayo de 1993.

Manifiesta el actor que la normativa atacada vulnera las disposiciones arriba citadas, por cuanto no promueve, fortalece, ni estimula la carrera docente, sino que pretende mantener indefinidamente a los docentes transitorios al tratar de equipararlos con los docentes de carrera, pero negándoles el derecho de acceder a ésta.

I.2.5. Violación de los artículos 5, 14 literal e) parágrafo 2, 19 literal f), 28 literal d) artículo 31 inciso tercero y 39 del Acuerdo No. 014 del 12 de octubre de 1999- Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira.

Precisa el actor que de conformidad con las disposiciones citadas, el representante legal de los docentes debe ser un profesor escalafonado, elegido para un periodo de dos (2) años, no obstante, el Consejo Superior de la Universidad, permite que tal representación recaiga en profesores transitorios contratados a un término inferior a un año, situación que va en detrimento y desigualdad de los docentes en su representación ante el Consejo Superior.

Estima que de la lectura, tanto del Estatuto Docente como del Estatuto General de la Universidad Tecnológica de P., se colige que el derecho de elegir y ser elegido recae en los docentes escalafonados, de carrera, tal como se ha venido eligiendo a los profesores para los cargos de representación académica y administrativa, con lo cual se desconoce que el Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira, prescribe que “los actos administrativos de las autoridades universitarias, estarán sujetos a los presentes estatutos”.

I.2.6. Violación de los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 19 de junio de 2002.

Arguye el actor que las normas citadas no dan igual tratamiento a los profesores ocasionales ni a los profesores hora cátedra, mientras el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, al expedir la norma acusada brinda un tratamiento igual a los profesores transitorios, que la ley no les otorga.

I.2.7. La vigencia

Agrega, finalmente, que el artículo segundo del acto acusado dejó sin vigencia el mismo Acuerdo cuando establece que “el presente artículo rige a partir de su fecha de expedición”, en tanto se refirió al artículo y no al Acuerdo en su integridad.II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. Contestación de la demanda por la Universidad Tecnológica de Pereira

La UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma con base en los siguientes argumentos:

II.1.1. Excepciones:

Propone como excepciones las que denomina: Inexistencia de causal de anulación y ejercicio de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, por considerar que el acto acusado se ajustó a derecho y constituye el ejercicio de la autonomía universitaria como una garantía constitucional a favor de estas entidades.

II.1.2. Sobre los cargos planteados señala:

II.1.2.1. El actor no realiza razonamiento sobre la violación del artículo 69 de la Constitución Política, ni indica de qué forma el acto acusado vulnera tal principio. Por el contrario, en su defensa considera el demandado, que la norma atacada fue expedida en ejercicio directo de la autonomía constitucionalmente garantizada.

II.1.2.2. Señala, en relación con la vulneración de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, que el demandante se contradice porque estas normas garantizan el cumplimiento de las funciones que la universidad honra en los reglamentos. El actor quiere hacer creer que la norma acusada deroga, hace inoperante o modifica el sistema de méritos que gobierna la carrera docente, con lo cual se equivoca, por cuanto el acto acusado no desmonta ni altera los sistemas especiales que rigen la universidad en lo docente ni en lo administrativo.

II.1.2.3.En relación con la violación de la Ley 30 de 1992, artículos 70, 72, 74, 75 y 76, advierte que estos no fueron regulados o modificados por el acto demandando, que por lo tanto, la aseveración hecha por el actor se reduce a simples opiniones que no resisten análisis alguno, por lo que reitera que todo el sistema de méritos que informa la carrera docente, se regula por el Estatuto Docente de la Universidad, sin que el acuerdo atacado le haya hecho alguna modificación. Agrega que por el hecho de que un profesor ocasional participe en las elecciones e incluso resulte elegido para un cargo académico administrativo no implica su incorporación a la carrera docente, ni lo exime del concurso público que constituye el único mecanismo de ingreso a este sistema especial.

II.1.2.4.En lo referente a la violación del Estatuto Docente, adoptado mediante el Acuerdo 14 de 1993, estima el demandado que no existe norma constitucional o legal vigente que circunscriba el derecho democrático de participar en las elecciones universitarias únicamente a los docentes de planta. Agrega que no resulta admisible que para el docente de planta, servidor público, sea lícito separarse de sus funciones normales para ejercer una representación institucional y no lo sea con igual fuerza para un docente ocasional, pues unos y otros forman la comunidad académica universitaria y aunque de diferentes regímenes, el primero en carrera especial y el segundo por vinculación ocasional, hay una equiparación de derechos en participación democrática que no comparte el actor.

II.1.2.5.Sobre el concepto de la violación del Decreto 1279 de 2002, relacionado con el régimen...

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