Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689577

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013

Fecha08 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR - Objeto

Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues, mediante su ejercicio, se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

CARGA DE LA PRUEBA - Es deber del actor en la acción popular / PLAN NACIONAL DE VIGILANCIA COMUNITARIA POR CUADRANTES - No vulnera el derecho colectivo a la seguridad

La seguridad se encuentra establecida en la Constitución Política, como un derecho colectivo, tal y como lo dispone en su artículo 88… procederá la Sala, a analizar el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes-PNVCC-, para poder determinar sí con la implementación de dicho Plan se están vulnerando los derechos colectivos… Cabe señalar en un primer punto, que de conformidad con el artículo 2, numeral 8 del Decreto 4222 de 23 de noviembre de 2006, el Director General de la Policía Nacional de Colombia, está facultado para expedir resoluciones, manuales y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional. En conexidad con lo anterior, se expidió el 25 de abril de 2011, la Resolución No. 01219, por la cual se instituye la estrategia –Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (PNVCC)-, y se conforma un comité para su operalización… Por otro lado, sostiene el a quo, que de acuerdo con la Política Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana elaborada por el Gobierno Nacional, había lugar establecer un plan para su desarrollo y ejecución, el cual fue el PNVCC; posición que comparte plenamente la Sala. En ese orden de ideas, no comparte la Sala la posición del actor, al afirmar que el PNVCC fue diseñado como un instrumento de impunidad y, que ha generado distancia de la ciudadanía con las autoridades; puesto que, contrario a ello, lo que se pretende con dicho Plan es la integración de la comunidad con autoridades… Es así, que encuentra la Sala, que se trata de un Plan para mitigar los delitos y no es un plan que fomenta la impunidad… En ese orden de ideas, el actor popular al estar en evidente contradicción con el PNVCC, debió haber aportado los documentos o pruebas pertinentes para desvirtuar la legalidad del ante citado Plan… Por lo tanto, observa el Plenario, que en lo que a la carga de la prueba respecta, el actor popular no logró demostrar de forma suficiente la vulneración de los derechos colectivos y, además, el a quo obró de forma diligente oficiando a las entidades para que allegaran los documentos y las pruebas pertinentes en relación al Plan Nacional de Vigilancia de Comunidad por Cuadrantes-PNVCC-… Finalmente, estima la Sala, que no es viable que el actor manifieste que lo procedente sería retornar al esquema de -los frentes de seguridad- que está en armonía, con la Constitución y la Ley; cuando por una parte, no aportó los elementos de juicio necesarios para respaldar dicha aseveración y, por otra parte, se trata de un Plan Nacional de Vigilancia que se encuentra aprobado mediante Resolución debidamente expedida de acuerdo con la legislación y a la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga de la prueba en las acciones populares ver: sentencia del 30 de junio de 2011, exp. 50001-23-31-000-2004-0640-01, C.P.M.A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00473-01(AP)

Actor: J.I.P.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de octubre de 2012, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLÁRASE que no existió vulneración a los derechos colectivos invocados por el señor J.I.P.M., y en consecuencia NIÉGASE las súplicas de la demanda, según se explicó en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONMÍNASE, a la Policía Nacional para que dé inicio a las acciones disciplinarias correspondientes a su R.J., en ese momento, D.J.F.P.F., por la no comparecencia a la diligencia de pacto de cumplimiento, sin presentar justificación alguna, y/o presente ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, la queja pertinente.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: RECONÓCESE, personería jurídica al Teniente Coronel C.C.C., en representación de la Nación Ministerio de Defensa- Policía Nacional-.

QUINTO: REMÍTASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 Ley 472 de 1998.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.” (folios. 469 y 470).

I-. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA.

Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2011 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios. 1 a 9), J.I.P.M., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos “a la seguridad, a la vida, a la integridad personal, a la tranquilidad, al derecho al acceso a los servicios públicos (el de policía) y a que su prestación sea eficiente y oportuna a la paz”; para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se retorne al esquema de “los frentes de seguridad” que sí está en armonía, con la Constitución y la Ley, figura que propugna por que la Policía esté cercana al ciudadano de a pie.

SEGUNDA: Se realicen los ajuntes en el plan “cuadrantes” para que se sujete a la Constitución y a la Ley.

TERCERA: Se socialice la información completa de los “cuadrantes” a la ciudadanía y a los gremios.

CUARTO: Se prohíba la discriminación de los “cuadrantes”, en el servicio público de policía”.

1.2. LOS HECHOS.

1.2.1. Indica, que frente a los derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad, convivencia y la paz, los países han venido creando planes y programas de seguridad, para defenderse, prevenir el delito y combatir el crimen.

1.2.2. Señala, que de conformidad con lo anterior, Colombia adoptó un plan estratégico de unión entre las autoridades y la ciudadanía, conocido como “frentes de seguridad”.

1.2.3. Expresa, que los “frentes de seguridad” son organizaciones de carácter comunitario, liderados por la Policía Nacional, encaminados a integrar a los vecinos por cuadras, sectores o barrios, con el fin de crear cultura de la seguridad y convivencia segura, pacífica, solidaria y tranquila.

1.2.4. Afirma, que la continuidad en los programas exitosos, es una obligación de las entidades, en desarrollo de los postulados del buen gobierno.

1.2.5. Considera que no todas las entidades de la Policía Nacional, tienen conocimiento sobre el “plan de cuadrantes”, y en caso de conocerlo, no lo han incorporado en las actividades de su respectiva subdirección.

1.2.6. Resalta, que la sociedad no puede estar cambiando improvisadamente de planes y programas cada que un nuevo Director, crea haber encontrado la solución para la inseguridad.

1.2.7. Manifiesta, que en la edición No. 43 de la revista “Criminalidad” de la Policía Nacional, se observa el plan integral de seguridad, el cual está compuesto por escuelas de seguridad ciudadana, frentes de seguridad, policía comunitaria, los CAI y los grupos especiales.

1.2.8. Expresa que los cuadrantes nunca fueron un elemento o componente de seguridad, ya que: han alejado a la Policía Nacional de los ciudadanos, está desarticulado de los demás programas de la Policía, no tiene seguimiento de todos los mandos, ni acompañamiento ciudadano.

1.2.9. Adicional a lo anterior, estima que el plan cuadrantes no está en armonía con la Ley 1453 de 2011.

1.2.10. Finalmente considera importante, que debido a la gravedad de la situación que se está presentando, se suspenda provisionalmente, las actividades institucionales e inversiones en el tema de los “cuadrantes”.

1.3. VINCULACIÓN.- La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 19 de agosto de 2011 (folio. 21), admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada, por el...

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