Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00979-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689601

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00979-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2013

Fecha08 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa del actor

Considera el actor, que con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago y, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, se le violaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad jurídica y a la igualdad; al no observar ni referirse a las pruebas que fueron allegadas al proceso, dedicándose al análisis del retiro del servicio… esta Sala considera, que al tratarse de derechos, respecto de los cuales se observa su vulneración con el paso del tiempo, no se tendrá en cuenta el requisito de inmediatez y, por consiguiente, el Plenario una vez observó el cumplimiento de todos los requisitos generales, procederá a estudiar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Único del Circuito de Cartago, para verificar si se cumple o no con al menos uno de los requisitos especiales, lo cual es pre- requisito para declarar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales… Observa la Sala, que el señor C.O.G., nació en 1942 e ingresó a laborar en la Entidad demandada el 15 de diciembre de 1969, siéndole reconocida la pensión de vejez por cumplir 54 años de edad y 27 de servicios, por parte del Municipio de Sevilla Valle, mediante Resolución No. 810 de 12 de diciembre de 1996. Sin embargo, el punto de controversia que da origen a la presente acción constitucional, radica, en que el actor considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales por parte del Municipio de Sevilla Valle al proferir la Resolución 810 de 1996 en la cual, afirma: que el señor C.O.G., identificado con la cédula de ciudadanía número 6.452.507, expedida en Sevilla Valle ha solicitado a este despacho el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a que tiene derecho por los servicios prestados a entidades de orden público, durante más de 20 años. En relación con lo anterior, a folio 18, tal y como se indicó con anterioridad, después de que el actor interpuso derecho de petición, el Municipio de Sevilla Valle, el 31 de mayo de 2004, certifica que no reposa ningún oficio petitorio por parte del susodicho en aras a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación. Ahora bien, respecto del régimen normativo que le es aplicable al actor, en el caso sub examine, estima la Sala, que el señor C.O.G. se encuentra cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cumplir con los requisitos necesarios establecidos allí, tal y como lo señala la Corte Constitucional en sentencia T-714 de 2011… Por lo tanto, al cumplir con los requisitos del régimen de transición, es cobijado por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, asistiéndole la razón al Municipio de Sevilla Valle, al reconocerle la pensión de jubilación por haber llegado a 54 años de edad y más de 20 años de servicio según la Ley 6 de 1945. Por otra parte, argumenta el actor, que la entidad demandada no contaba con la facultad de reconocer la pensión sin que mediara consentimiento del interesado, y en ese sentido, le asistía el derecho de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso. De conformidad con lo anterior, estima la Sala que ni la sentencia de primera ni de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en vía de hecho alguna, puesto que si bien le dieron la razón al actor que podía permanecer en el empleo hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso, también argumentaron que el hecho del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Municipio de Sevilla Valle, no implicaba que la entidad demandada estuviese obligando al accionante a retirarse del cargo, y así mismo, el demandante en ningún momento aportó escrito o acto administrativo, en el cual constara que dicho Municipio, lo estaba obligando al retiro de su cargo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00979-00(AC)

Actor: C.O.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

CRISTÓBAL GARCÍA OSPINA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda ante esta Corporación en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales “al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad jurídica y a la igualdad”.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA.

    I.1. La parte actora impetra la tutela el 7 de mayo de 2013 con la finalidad de que le sean tutelados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad jurídica, igualdad”; y, como consecuencia de ello, solicita:

    1. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

    2. Declarar nula la Resolución No. 810 de 12 de diciembre de 1996, expedida por el alcalde del Municipio de Sevilla Valle, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación.

    3. Ordenar al Alcalde del Municipio de Sevilla Valle, a expedir un nuevo acto administrativo, en el cual se le reconozca la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las condiciones salariales actuales.

    4. Condenar al Municipio de Sevilla Valle, al pago de reajustes, primas, aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro y, hasta que se produzca el nuevo acto administrativo, con su respectiva indexación.

    5. Condenar al Municipio de Sevilla Valle, al pago de perjuicios de tipo moral y psicológico.

    I.2- Las violaciones las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente:

    1. : Señala que prestó sus servicios al Municipio de Sevilla Valle, durante 27 años y 15 días de manera continua e ininterrumpida, siendo su último cargo el de Perito Técnico Mecánico.

    2. : Afirma que en ningún momento solicitó al Municipio de Sevilla Valle, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; pero sin embargo, mediante Resolución No. 810 de 12 de diciembre de 1996, se le notificó el reconocimiento y pago de dicha pensión por la suma de $202.756.

    3. : Expresa que, el 13 de diciembre de 2004, radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 810 de 12 de diciembre de 1996, proferida por el Municipio de Sevilla del Valle.

    4. : Indica que el 31 de julio de 2006, se dispuso remitir el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Buga, para que asumiera el conocimiento; pero dicho juzgado, el 12 de enero de 2007, envió por competencia al Juzgado Único Administrativo de Cartago.

    5. : Sostiene que, en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se le desconocieron las pruebas que había allegado al proceso; y ello, en cuanto a que el Juzgado Único Administrativo de Cartago, hace referencia a “afirmaciones”, cuando se trata de hechos corroborados, los cuales son pruebas suficientes[1].

    6. : Señala que dentro del proceso, se probó la ilegalidad del acto, por lo que le correspondía a la parte demandada, esto es, al Municipio de Sevilla Valle, ejercer su derecho de defensa; pero por el contrario, guardó silencio y, adicional a ello, el J. no decretó pruebas de oficio, denegando las pretensiones de la demanda, el 23 de noviembre de 2007.

    7. : Manifiesta que la demanda de primera instancia fue apelada, y, el 9 de agosto de 2012, después de 5 años se resolvió el recurso de apelación, confirmando la primera instancia.

    8. : Considera que el retiro del servicio en contra de su voluntad es un hecho notorio y, por lo tanto, le correspondía al Municipio de Sevilla Valle, probar que la Resolución No. 810, estaba legalmente fundamentada.

    9. Manifiesta que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que: no aplicó la normatividad del caso concreto, no tomó pruebas allegadas, fundamentó su decisión en que supuestamente debía probar un hecho notorio; y, adicional a ello, no tuvo en cuenta que la nulidad del acto administrativo se da por el no cumplimiento y sustento legal de la Resolución 810, ya que se funda en la supuesta existencia de una solicitud que nunca existió y, que el mismo Municipio certifica no tener en sus archivos.II-. TRÁMITE Y VINCULACIONES.

    Mediante auto de 19 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Cartago y, al Tribunal Administrativo del Valle del cauca como parte demandada, también se ordenó poner en conocimiento, al Municipio de Sevilla Valle como tercero interesado en las resultas del proceso.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    III.1. El Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartago Valle del Cauca, contestó la solicitud de tutela en los siguientes términos:

    Señala que se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora, ya que, no se ha presentado vulneración a derecho fundamental alguno.

    Indica los requisitos que se deben de tener...

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