Sentencia nº 23001-23-31-000-2011-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689641

Sentencia nº 23001-23-31-000-2011-00130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2013

Fecha02 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Conflicto negativo de competencias / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre Tribunal Administrativo de Córdoba y Cundinamarca, y Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Instaurado contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no intervenir oportunamente sociedad comercial que incurrió en delito de captación masiva de dinero / COMPETENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Conoce el Tribunal Administrativo de Córdoba en razón a que los hechos ocurrieron en la ciudad de Montería y por el factor cuantía

H. establecido por el demandante que los hechos que dieron lugar al daño ocurrieron en las ciudades de Montería y M., el asunto habrá de tramitarse en Montería, es decir en la ciudad elegida por el actor para presentar la demanda, porque en ese municipio los actores depositaron su dinero y no recibieron los beneficios que esperaban. (…) El actor solicita le sean indemnizados los daños a la vida de relación, amén de los perjuicios morales y materiales por un valor total de 1000 s.m.l.m.v. más $78.000.000,oo, junto con los intereses comerciales y moratorios que se causen. Aunado a lo anterior, en el acápite correspondiente, la cuantía se estima “razonadamente y en consideración a lo planteado en los hechos de la presente demanda, en la suma de: $793.485.000.00”. De donde se colige que el asunto deberá ser conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Lo anterior en consideración i) a que la sociedad DMG Grupo Holding S.A., desarrolló su actividad en Montería, lugar donde el señor J.A.F.L. realizó el depósito y ii) la cuantía de la pretensión supera los 500 s.m.l.m.v. (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca funda su decisión de remitir la actuación a los juzgados administrativos en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011. Lo anterior en razón a que, al tenor de la disposición, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 157

COMPETENCIA JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Está determinada por razón de la cuantía y del factor territorial / FACTOR TERRITORIAL - En asuntos de orden Nacional / COMPETENCIA TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas / CUANTIA PARA DETERMINAR COMPETENCIA - Regulación legal

Dado que la parte actora pretende la reparación del daño causado por la acción y omisión de las entidades públicas demandadas, en razón de la captación masiva de dineros y la intervención dispuesta por la Superintendencia Financiera contra la sociedad comercial DMG Grupo Holding, deberá resolverse a quien le corresponde conocer el asunto, tanto por razón del monto de las pretensiones como por el factor territorial. Para lo que es necesario establecer el lugar donde ocurrió la intervención o la omisión, así como detenerse en las reglas sobre la fijación de la cuantía. (…) conforme a la norma antes trascrita y revisado el expediente, se advierte que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2011 y admitida el 30 de mayo del mismo año, es decir, antes de la promulgación y vigencia de la Ley 1450, en consecuencia la cuantía para determinar la competencia se rige por los preceptos de la Ley 1395 de 2010 que imponía sumar las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 / LEY 1395 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00130-01 (43891)

Actor: J.A.F.L.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS – LEY 1437

Decide el despacho conflicto negativo de competencias, suscitado entre los Tribunales Administrativos de Córdoba y Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECED...

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