Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 647689661

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

BIENES EXCLUIDOS DEL IVA – Estaban gravados con una tarifa implícita salvo para los productos cuya oferta sea insuficiente / IVA IMPLICITO – Se refiere a los bienes excluidos entre ellos las provitaminas y vitaminas y, los plaguicidas e insecticidas / PRODUCCION NACIONAL INSUFICIENTE – Produce que los bienes excluidos no estén gravados con el IVA implícito

La norma transcrita refiere una lista de bienes que no causan el impuesto sobre las ventas; así mismo, determina que cuando se trate de importaciones, éstas están gravadas con una tarifa implícita en el costo de producción de los mismos bienes en el territorio nacional, salvo aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna. En desarrollo de la aludida disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999, en el que estableció la tarifa promedio implícita aplicable a los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos las provitaminas y vitaminas y los plaguicidas e insecticidas clasificados en la partida arancelaria 29.36 y 38.08, a las que les asignó una tarifa promedio implícita del 2% y 9.2%, respectivamente. La exclusión del IVA implícito solicitada por la demandante surge de la ley toda vez que los presupuestos fácticos que hacen viable el beneficio están contenidos en la norma superior y el decreto se limitó a fijar la base gravable y la tarifa aplicables. (…) Por tanto, las condiciones para que los productos importados no estuvieran gravados con IVA implícito se contraen a: i) que dichos bienes estén incluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario y ii) que la oferta nacional sea insuficiente para atender la demanda interna, circunstancia que debe estar certificada por la dependencia competente del Ministerio de Comercio Exterior.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424

PROVITAMINAS, VITAMINAS, PALGUICIDAS E INSECTICIDAS – Al no existir producción nacional y pagarse el IVA implícito da lugar a pago de lo no debido / CERTIFICACION DE OFERTA INSUFICIENTE – No es obligatorio que se allegue al momento de presentar la declaración de importación / OFERTA NACIONAL INSUFICIENTE – Hace improcedente cobro del IVA implícito / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – Se presenta mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido / PAGO DE LO NO DEBIDO – Ocurre al pagar el IVA implícito sobre bienes excluidos que no tienen oferta nacional suficiente

Advierte la Sala que las mencionadas certificaciones sobre la no producción nacional de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, ubicados en las partidas arancelarias 38.08 y 29.36, fueron expedidas por el Jefe de Grupo Origen y Producción Nacional del Ministerio de Comercio Exterior el 17 de agosto de 2001, el 13 de septiembre de 2001 y el 20 de marzo de 2002, con destino a la actora, como se evidencia en los antecedentes del proceso, así mismo, obran también las declaraciones de importación y los recibos de pago de los tributos aduaneros. Lo anterior demuestra que para el momento de la importación de los productos provitaminas, vitaminas, plaguicidas e insecticidas, clasificados en las partidas arancelarias antes mencionadas, no había producción nacional, lo que implica que la demandante, al pagar el IVA implícito, realizó un pago de lo no debido; en efecto, dichos bienes, señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, no causaban el impuesto y, aunado a esto, B.C. acreditó debidamente, que la oferta en el país era insuficiente, por falta de producción nacional. (…) En consecuencia, la DIAN no podía exigir a B.C. S.A. la presentación de la certificación de oferta insuficiente cuando presentó las declaraciones de importación, por cuanto las normas que reglamentaron la exclusión del IVA implícito no establecieron tal condición ni consagraron regulación probatoria alguna acerca de la oportunidad en la que el importador debe acreditar el presupuesto de exclusión, sino que el beneficio surge de que la oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, como lo dispone la norma. (…) Contrario a lo afirmado por la administración en los actos administrativos referidos a las declaraciones de importación presentadas en el año 2000, no debió exigir, de manera retroactiva, el cumplimiento de un requisito plasmado en un acto posterior, como es el aludido concepto del año 2001. De otra parte, en el presente caso no puede decirse que las situaciones jurídicas se encontraban consolidadas porque al momento de declararse la nulidad del concepto, esto es, el 29 de agosto de 2002, aún no se había decidido el recurso de reconsideración, lo que ocurrió el 15 de noviembre de ese año, pudiendo la actora acudir posteriormente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hizo el 28 de marzo de 2003. Tampoco puede hablarse de situación jurídica consolidada al momento de declararse la nulidad del Concepto puesto que, al tenor del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero.(…) Como lo ha afirmado la S. en reiteradas ocasiones, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. Por lo tanto, al no estar consolidada la situación jurídica, el valor pagado por la parte actora constituye pago de lo no debido y tiene derecho a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de los productos excluidos del gravamen, como lo advirtió el a quo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del IVA implícito respecto de bienes cuya oferta nacional sea insuficiente se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de septiembre de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2002-00758-01(14406), C.P.L.L.D.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia de una situación jurídica consolidada mientras no esté vencido el término para solicitar la devolución de la Corporación se cita la sentencia de 5 de marzo de 2003, Exp. 110010-03-27-000-2001-0243-01(12248), C.P.M.I.O.B.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00472-01(18771)

Actor: B.C.S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], que dispuso:

“PRIMERO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones N° 001004 de junio diecisiete (17) de dos mil dos (2002) y N° 002415 de noviembre quince (15) del mismo año, por medio de las cuales se niega la devolución de IVA implícito pagado por BAYER S.A. en el año dos mil (2000), de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la Administración Especial de Aduanas de Cartagena la devolución de la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($981.658.551.oo), pagados por BAYER S.A., por concepto de IVA implícito en las importaciones realizadas en el año dos mil (2000).

TERCERO: La anterior condena económica será reajustada y actualizada en los términos del Art. 178 del C.C.A., para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: Va = Vh ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En donde el valor Va, se determina multiplicando el Valor histórico Vh, que es lo pagado indebidamente por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (índice final), entre el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que debió aceptarse la corrección.

CUARTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en artículo 176 del C.C.A.

QUINTO: R. a favor de BAYER S.A., los intereses moratorios y comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A, desde el vencimiento del término de ejecutoria de esta providencia hasta la fecha en que se efectúe el pago.

(…)”

El 28 de abril de 2010, el apoderado de la demandante solicitó aclaración de la sentencia referida, en el sentido de que se ordene a favor de B.C.S.A. y no a favor de B.S.A., la devolución de las sumas pagada por concepto de IVA implícito y las reconocidas por intereses moratorios y comerciales.

El 3 de junio de 2010, el a-quo aclaró los numerales 2° y 5° de la sentencia del 8 de abril de 2010, en el sentido planteado por la demandante.

ANTECEDENTES

A partir del 5 de enero y hasta el 11 de febrero de 2000, la sociedad B. C.S.A. (antes Aventis Cropscience Colombia S.A.)[2] importó ciertos productos sobre los cuales pagó la suma de $981.658.551, por concepto de impuesto sobre las ventas implícito.

El 20 de mayo de 2002, ante la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, la actora radicó la solicitud de devolución por pago de lo no debido por la suma pagada por concepto de IVA implícito, acompañada de la póliza de seguros N° P-A0041940, expedida el 16 de mayo de 2002 por la Compañía Mundial de Seguros.

Mediante la Resolución N° 001004 del 17 de junio de 2002, la división aludida rechazó la solicitud de devolución.

Contra la anterior decisión, el día 26 de agosto de 2002, la actora interpuso recurso de reconsideración; el 30 de octubre de la misma anualidad presentó un escrito de adición en el que informaba que el Concepto de la DIAN 029500 del 10 de abril de 2001, fundamento del rechazo de la devolución, había sido declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

La División Jurídica de la Administración Especial de...

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