Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00055-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649768961

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00055-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 19 de Agosto de 2016

Fecha19 Agosto 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional del Tolima / CONTROL TUTELAR SOBRE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS – Limites / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Es competente para investigar disciplinariamente al gerente del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI

En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la recusación presentada en contra de la gerente del Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué – IMDRI y del Alcalde Municipal de Ibagué dentro de un proceso sancionatorio tendiente a determinar un posible incumplimiento de un contrato de obra por parte del contratista Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 - UTPDI. Para la Procuraduría Regional del Tolima el asunto es competencia del Alcalde Municipal de Ibagué por ser el superior jerárquico de la gerente del IMDRI, al ser el Instituto un establecimiento público del orden municipal. Por su parte, para el Alcalde Municipal de Ibagué la competencia se radica en cabeza de la Procuraduría Regional, en virtud de que el alcalde no es el superior inmediato de la gerente de un establecimiento público del nivel territorial. (…) El control tutelar se encuentra previsto en el artículo 103 y siguientes de la Ley 489 de 1998. Esta disposición establece que el P. de la República como suprema autoridad administrativa y los ministros y directores de departamento administrativo, ejercerán control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la Administración Pública. Si bien existe un control tutelar sobre las entidades descentralizadas que hacen parte de un ministerio o departamento administrativo, dicho control está destinado solo a asegurar y constatar que las funciones que adquieran ellas por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa. Así las cosas, queda claro que el control tutelar no puede trascender esferas propias de la descentralización, por la misma autonomía que adquiere toda entidad que tiene tal calidad. (…) A juicio de la Sala, la Procuraduría General de la Nación - Regional del Tolima es la autoridad competente para resolver la recusación interpuesta contra la gerente del IMDRI, pues el Alcalde de Ibagué, aunque tiene la potestad para designarla o removerla, no tiene la calidad de superior jerárquico de esta, al ser la referida entidad un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio e independiente, que ejerce sus funciones administrativas de forma autónoma. Asimismo, concluir que el Alcalde de I. no tiene la calidad de superior jerárquico de la gerente del –IMDRI- se infiere también a partir de dos aspectos adicionales: i) las decisiones adoptadas por la referida gerente, en su calidad de representante legal, no son apelables, y ii) a la luz de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la gerente del IMDRI tiene a su cargo la dirección de las licitaciones celebradas por la entidad. (…) Por otro lado, no existe norma que señale a que sector administrativo pertenece el IMDRI ni tampoco es posible determinarlo, toda vez que el acuerdo de creación de esa entidad no estableció el órgano al cual estaría adscrito o vinculado el Instituto, circunstancia que tampoco es posible inferir, pues dicha determinación es competencia del C.M., quien por mandato del artículo 313 de la Carta Política es quien tiene la potestad para determinar la estructura de la administración municipal. En consecuencia, y en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del CPACA, a falta de superior jerárquico y cabeza de sector administrativo, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación - Regional del Tolima resolver sobre la recusación interpuesta contra la gerente del IMDR.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTICULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00055-00(C)

Actor: ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUELa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información y en los documentos aportados por las autoridades mencionadas, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

  1. El Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI- inició un procedimiento administrativo tendiente a determinar en audiencia pública un posible incumplimiento en el contrato de obra pública No. 119-2015 por parte de la empresa contratista Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015- UTPDI, cuyo objeto era “La construcción, adecuación y/o remodelación de escenarios del parque deportivo en la ciudad de Ibagué para los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Paranacionales 2015 y obras complementarias”.

  2. El 25 de febrero de 2016, fue instalada y suspendida una audiencia debido a que el apoderado del contratista Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 – UTPDI- allegó un oficio manifestando que no podía asistir por motivo de viaje (folios 43 a 45 cuaderno 2).

  3. El 2 de marzo de 2016, se reanudó la audiencia. En el curso de la actuación administrativa contractual sancionatoria, los apoderados del contratista y de la aseguradora presentaron recusación en contra de la gerente del IMDRI y del Alcalde Municipal de Ibagué, al considerar que la citada funcionaria rindió concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones objeto de la misma. Como consecuencia de la recusación planteada fue suspendida la diligencia administrativa.

  4. El 7 de marzo de 2016, se reanudó la audiencia pública con el objeto de que la gerencia del IMDRI manifestara al contratista y a la compañía aseguradora si aceptaba o no la causal invocada en la recusacion en los términos del inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011[1]. La recusación no fue aceptada por la directora[2], y en consecuencia, se remitió la actuación a la Procuraduría Regional del Tolima para que avocara el trámite correspondiente. Todo lo anterior, al considerar la gerente en su condición de representante legal del IMDRI, no tiene superior jerárquico ni funcional y no existe un organismo municipal cabeza del respectivo sector administrativo.

  5. Mediante el oficio PRT-MCRD-No.0730 del 15 de marzo de 2016 la Procuraduría Regional del Tolima, remitió por competencia las diligencias al despacho del Alcalde Municipal de Ibagué para que surtiera el trámite establecido en el artículo 12 del CPACA, alegando que de acuerdo a la naturaleza jurídica del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación – IMDRI-, el superior jerárquico es el Alcalde Municipal de Ibagué, por ser este un establecimiento público del orden municipal (folios 77 a 79 y 110 a 112 cuaderno 1).

  6. El Alcalde Municipal de Ibagué mediante la resolución 10000064 del 28 de marzo de 2016, declaró la incompetencia para conocer de la actuación administrativa de la recusación contra la gerente del IMDRI, debido a que no es el superior jerárquico de la misma (folios 80 a 93 cuaderno 1).

  7. La apoderada del Alcalde Municipal de Ibagué mediante escrito del 29 de marzo de 2016 radicó ante la Sala una solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre el Alcalde Municipal de Ibagué y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que la Sala de Consulta defina la autoridad administrativa competente para conocer de la recusación planteada en contra de la gerente del IMDRI y del Alcalde Municipal de Ibagué (folios 1 a 21 Cuaderno 1).

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 95 cuaderno 1).

      Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Alcaldía Municipal de Ibagué y a su apoderada, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Tolima, a la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 - UTPDI, al Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué - IMDRI y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 97 cuaderno 1).

      Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones por parte del apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (folios 98 a 104 cuaderno 1), de la Procuraduría General de la Nación - Procuradora Regional del Tolima – (folios 105 a 117 cuaderno 1), de la apoderada del Alcalde del Municipio de Ibagué (folios 118 a 120 cuaderno 1) y de la representante legal del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI (folios 122 a 125 cuaderno 1).

    2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  8. De La Previsora S.A. Compañía de Seguros

    Señaló que en el marco del procedimiento administrativo adelantado por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué – IMDRI, la gerente de dicho Instituto y el Alcalde Municipal de Ibagué fueron recusados. Por consiguiente, tal circunstancia impide que este último sea quien resuelva la recusación formulada en contra de la gerente del IMDRI.

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