Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-00380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769065

Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-00380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO - Ciudadano capturado por hurtar un bus y causar la muerte de dos personas, condenado a 25 años de cárcel. Preso es herido por primera vez con arma blanca en la hemicara derecha, por segunda vez es lastimado en el tórax y queda con dificultad respiratoria permanente

El 6 de agosto de 1991, el señor J.A.P. fue capturado por miembros de la Policía Nacional después de haber hurtado un bus y causado la muerte de dos personas; posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Medellín, la que le abrió investigación formal el 9 de agosto de 1991.(…) una vez se cerró la investigación formal, el Juzgado Regional de Medellín mediante sentencia anticipada fechada el 30 de mayo de 1993, condenó al señor J.A.P. a la pena principal de 25 años de prisión. Agregó la demanda que, el 27 de agosto de 2002, el señor J.A.P. fue trasladado a la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, establecimiento en el que, el 15 de enero de 2003, fue herido con arma blanca en la hemicara derecha. (…) el 28 de marzo de 2003, el señor J.A.P. es herido nuevamente en el patio nro. 2 del referido establecimiento carcelario, lesión que fue causada con arma blanca a la altura del tórax que le comprometió el tejido pulmonar y le ocasionó, según se dijo, dificultad respiratoria permanente.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuestos por la partes en contra de la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, S. Primera de Decisión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 21 de febrero de 2005 y la pretensión mayor se estimó en 1000 SMMLV, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMMLV .

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Computó / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. La demanda se presentó dentro del término previsto por la ley

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en las lesiones sufridas por el señor J.A.P. al interior de la Cárcel Nacional Las Mercedes de Montería, en hechos supuestamente ocurridos el 15 de enero y 28 de marzo de 2003, por lo que al haberse instaurado la demanda el 21 de febrero de 2005, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación

Debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios fueron practicados con audiencia de la demandada, y obraron durante todo el proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. (…) aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / POSICION DE GARANTE - Deber especial de protección en cabeza del Estado / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Carácter objetivo / FALLA DEL SERVICIO - Acción u omisión de las autoridades bajo las cuales se encuentra la guarda y seguridad del recluso

A partir del análisis del material probatorio aportado al proceso se tiene acreditado, básicamente, que el señor J.A.P. fue capturado el 5 de abril de 1991 por los delitos de Homicidio, H.C. y Concierto para D., proceso penal que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, providencia en la que se le condenó a la pena privativa de la libertad de 25 años. (…) a pesar de que no se tiene certeza sobre el establecimiento carcelario al cual fue remitido el señor J.A.P. para purgar su pena una vez fue proferida la sentencia condenatoria antes relatada, sí se tiene plenamente probado que se realizó un examen médico de ingreso en la Cárcel Las Mercedes el 15 de enero de 2003, momento en el que se encontraba en buenas condiciones de salud; sin embargo, presentaba una herida en la hemicara izquierda. (…) es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, comoquiera que gracias a la solicitud que fuera suscrita por el Dr. T.P., Médico Coordinador de la Cárcel Las Mercedes de Montería, el 30 de abril de 2003, el señor J.A.P. fue trasladado al establecimiento penitenciario de Barranquilla, toda vez que presentaba lesiones a la altura del tórax posterior a nivel escapular.(…) debe reiterar la Sala que, en estos casos, en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan, razón por la cual la jurisprudencia de la Sección ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. (…) la Sala ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado, como lo reiteró la S. en la providencia antes transcrita (…) Es así como en el presente caso, lo probado respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon las lesiones causadas al señor J.A.P., permite afirmar que ocurrió cuando se encontraba recluido en la Cárcel Las Mercedes de Montería, bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). (…) está acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), teniendo en cuenta que este organismo tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional , como la Cárcel Las Mercedes de Montería, en la cual se encontraba retenido el señor J.A.P.A. el día que sufrió la lesión a la altura del tórax, así como los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos.(…) la jurisprudencia ha considerado que la responsabilidad en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, por la muerte o las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en calidad de sindicados o condenados en los establecimientos carcelarios, se edifica sobre la falla del servicio, esto es, por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario. Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR