Sentencia nº 25000-23-15-000-2002-01618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769069

Sentencia nº 25000-23-15-000-2002-01618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2016

Fecha10 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto. Declarar la nulidad de todo lo actuado por existir clausula compromisoria

FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA POR EXISTENCIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA - La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción y competencia

de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección sólo están excluidos del mismo aquellos actos administrativos mediante los cuales las entidades estatales ejercen alguna de las facultades excepcionales consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, por lo cual la impugnación de los referidos actos administrativos tampoco le atribuye competencia a esta jurisdicción para pronunciarse sobre las pretensiones, pues se reitera que las partes renunciaron a la misma para someter todas sus diferencias a un tribunal de arbitramento

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 68 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 69 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-15-000-2002-01618-01(33369)

Actor: SOCIEDAD MÉDICA ASSISTIR S.A.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Al momento de entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2006, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato nº 094 de 1997 y de denegaron las demás pretensiones de la demanda, se advierte que se configura una causal de nulidad procesal insaneable de todo lo actuado, por lo que procederá a declararla.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo del M. (f. 6-66 - c. 1), la Sociedad Médica Assistir S.A. presentó, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra la Caja Nacional de Previsión Social EPS (CAJANAL EPS), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    1. ).- Que se declare el incumplimiento del contrato 094 de 1.997 por parte de CAJANAL EPS.

    2. ).- Que se declare la ineficacia de la estipulación contenida en el Parágrafo de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato 094/97.

    3. ).- Que se declare la Nulidad de las resoluciones mediante las cuales CAJANAL EPS prorrogó unilateralmente el plazo pactado para la liquidación del Contrato 094/97 celebrado con ASSISTIR S.A.

    4. ).- Que se declare la nulidad de las Resolución (sic) No. 3722 de 2000 expedida por el Director General de CAJANAL EPS por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato 094/97 y de la No.001078 del 5 de marzo de 20001, (sic) notificada el día 13 del mismo mes y año, por medio de la cual se confirma la anterior.

    5. ).- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el pago de los valores adeudados a mi representada con los devengados intereses legales y moratorios, así como la indexación correspondiente.

    6. ).- Que se condene a CAJANAL EPS a indemnizar a ASSISTIR S.A., los perjuicios que le causó, hasta la fecha en que se profiera el FALLO respectivo, con el máximo de los intereses moratorios autorizados por la Superintendencia Bancaria y las indexaciones a que huniere (sic) lugar, de acuerdo con los daños y perjuicios estimados, teniendo en cuenta la poderación (sic) de los mismos anteriormente efectuada en el capítulo II de la Ponderación.

    7. ).- Que se condene en Costas y en Agencias en Derecho a CAJANAL EPS.

  2. Trámite procesal

    1. El 27 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B admitió la demanda y dispuso la notificación de dicha decisión al representante legal de CAJANAL (f. 69 - c. 1). La entidad territorial contestó la demanda el 18 de diciembre del mismo año[1], oponiéndose a todas las pretensiones formuladas, de la siguiente forma (f. 77-88 - c. 1):

      2.1. Sostuvo que los actos administrativos expedidos por CAJANAL tuvieron sustento en el ordenamiento jurídico vigente para la época, en particular en la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios, y los Decretos 723 de 1997 y 2174 de 1996.

      2.2. Así mismo, afirmó que la demandada si cumplió con las obligaciones derivadas del contrato nº 094 de 1997, particularmente con las dinerarias, lo que hace improcedentes las solicitudes de indemnización y pago de intereses realizadas por la actora.

      2.3. Estima que es “inoportuna la solicitud del actor” de declarar la ineficacia del parágrafo de la cláusula décima cuarta del contrato en mención, puesto que ésta hace parte de lo pactado por las partes, es ley para ellas, y “respecto a la (sic) obras de mejoramiento locativo e instalación de los equipos tecnológicos y científicos la contratista ya sabía que se iban a realizar y por lo tanto suscribió el contrato con conocimiento pleno de estas posibles restricciones” (f. 84 – c.1).

      2.4. La parte demandada propuso dos excepciones: (i) cobro de lo no debido al entender que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, son improcedentes las reclamaciones referidas al desequilibrio económico del contrato provenientes de situaciones previstas por la demandante; (ii) caducidad de la acción, por considerar que pasaron más de 4 meses para impugnar por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho los actos acusados; y también transcurrieron más de 2 años para reclamar –por la acción de reparación directa o de controversias contractuales- contando el término desde el momento de perfeccionamiento del contrato.

    2. La parte actora presentó alegatos de conclusión (f. 149 – 166 - c.1) solicitando la prosperidad de las pretensiones, reafirmando lo sostenido en el libelo de la demanda.

    3. El 2 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, profirió sentencia de primera instancia (f. 202-231 - c. ppl), en la que decidió:

PRIMERO

DECLARASE la Nulidad de las resoluciones No. 3722 del 4 de octubre de 2000 y 001078 de marzo 5 de 2001 por medio de la cual se liquidó de manera unilateral el contrato No. 094 de 1997 suscrito entre LA SOCIEDAD MEDICA ASISTIR (sic) S.A. y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EPS.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EPS, a dar cumplimiento al “ACTA DE ACUERDO para la terminación del contrato No. 094/97” de fecha 5 de agosto de 1999 suscrita por el Director General de CAJANAL E.P.S. y, LA SOCIEDAD MEDICA ASISTIR. Para el efecto, la entidad demandada deberá cancelarb la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($86.787.749.oo)

TERCERO

Deniéganse la (sic) demás súplicas de la demanda.

CUARTO

A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA. Sin costas.

4.1. En criterio del Tribunal, de los cargos aludidos por la actora en contra de la liquidación unilateral nº 094 de 1997, el único llamado a prosperar es el de falsa motivación en la medida en que las decisiones de la administración omitieron “incluir los reconocimientos hechos previamente por las partes y las transacciones o acuerdos que habían logrado”[2].

4.1.1. De esta manera, se descartaron los cargos propuestos por la actora de abuso o desviación de poder, de violación del Decreto 723 de 1997, y de falta de competencia de la administración. Sobre éste último cargo, el Tribunal señaló su fracaso porque:

… es sabido que la competencia arbitral es atribuida directamente por las partes contratantes, pero...

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