Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769181

Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00234-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Absuelto por preclusión de la investigación

Los fundamentos fácticos de sus pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente manera: Hacia las 11 de la mañana del 13 de marzo de 2008, el señor L.E.T.T. fue detenido por miembros del CTI, cuando se encontraba desempeñando sus labores en la finca ubicada en la vereda la Floresta, jurisdicción del municipio de Calarcá (Quindío), donde se desempeñaba como mayordomo, imputándole la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años. A pesar de que en el interrogatorio el imputado claramente manifestó que no tenía nada que ver con los cargos que se le imputaban fue detenido y, solo hasta el 12 de mayo de 2008 el Juzgado Único Penal de C.Q. decretó la preclusión de la investigación a su favor.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de abril de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia en casos de privación injusta de la libertad, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) se advierte que en el caudal probatorio no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al ahora demandante, por lo tanto, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, el término de caducidad se contabilizará a partir de la fecha en que se adoptó la referida decisión. En este orden de ideas, se encuentra que la demanda de la referencia se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia que declaró la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal se dictó el 12 de mayo de 2008 y la demanda se formuló el 1 de diciembre de esa misma anualidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / PRESUPUESTOS PARA LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos

[S]e encuentra suficientemente demostrado en el presente caso que el señor L.E.T.T. fue privado físicamente de su libertad durante el término comprendido entre el 13 de febrero de 2008 y el 12 de mayo de la misma anualidad. De conformidad con las consideraciones expuestas por el juez penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la ausencia de intervención del imputado en el hecho, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad –no cometió el delito-. (…) no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Sobre el particular, debe decirse que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, determinó que el señor T.T. debía padecer la limitación de su libertad hasta que se precluyó la investigación penal a su favor, en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia del 4 de diciembre de2006, exp 13168.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 141

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial / TASACION DE PERJUICIOS MORALES – Niega. No serán reconocidos al hermano del demandante cuyo registro civil se aportó sin tener en cuenta los requisitos legales establecidos por la ley

La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y, en consecuencia, estableció los siguientes parámetros para calcular la referida indemnización (…) teniendo en cuenta que el señor L.E.T.T. fue privado injustamente de la libertad por espacio de dos (2) meses y veintinueve (29) días y que el padecimiento moral que dicha medida le produjo a él y a sus familiares debe ser resarcido, se les reconocerán los siguientes valores por este concepto (…) otro de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación consiste en la negativa a reconocer perjuicios morales a favor del señor F.T.T., pues, alega la parte actora que al momento de demandar solicitó oficiar a la Registraduría de Albania para que fuera remitido el registro civil de nacimiento del mencionado demandante y, que aunque la prueba fue decretada, nunca llegó al proceso, situación que no le resultaba imputable. (…) Luego, la parte demandante aportó el registro civil de nacimiento de F.T.T. con el escrito de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia y esta Corporación, mediante providencia del 9 de diciembre de 2011, negó tenerlo como prueba en segunda instancia, por cuanto no reunía los requisitos exigidos por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, decisión que cobró firmeza jurídica ante la ausencia de recurso en su contra. Por lo expuesto la Sala confirmará la negativa en relación con el reconocimiento del perjuicio moral a favor de F.T.T.. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIAARTICULO 42 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214

AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial / AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procedencia. Adopción de medidas pecuniarias y no pecuniarias. La privación injusta de la libertad que sufrió la parte demandante afectó a su núcleo familiar

La parte demandante solicitó en el libelo el reconocimiento de indemnización por el perjuicio que denominó “daño a la vida de relación”, para todos y cada uno de los demandantes. Por su parte el a quo reconoció por dicho perjuicio la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales a favor de la víctima directa y negó dicho reconocimiento para todos los demás demandantes en el entendido de que “no se probó la afectación de su vida individual de relación”. Inconforme con lo decidido, la parte actora solicitó el incremento del reconocimiento hecho y, además, que se hiciera extensivo a todos los demandantes, puesto que la privación de la libertad sufrida por el señor L.E.T.T. “afectó el buen nombre de la familia”. Resulta necesario recordar que en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o...

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