Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769185

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Ciudadana sindicada del delito de secuestro simple agravado. Absuelta por no encontrarse pruebas en el proceso.

Se dijo en la demanda que, como consecuencia de lo antes dicho, el 22 de octubre de 1997 la Fiscalía Regional procedió a practicar diligencia de allanamiento y registro de la vivienda ubicada en el barrio Modelia, resultando capturados la señora R.N. de H., sus hijos J. y R.H.N. y el joven S.M.L., sindicados del punible de secuestro simple agravado. (…) El 19 de febrero de 1998, la Fiscalía Seccional 328 dictó resolución de acusación en contra de la señora R.N. de H. como presunta autora del punible de secuestro simple agravado en “concurso homogéneo”; precluyendo la investigación a favor de R.H.N. y S.L.. Posteriormente el 15 de abril de 1998 precluyó la investigación en contra de J.H.N.. La investigación le correspondió a la Fiscalía Delegada 328 de la Unidad Antisecuestro Simple y Extorsión, quien mediante providencia del 30 de octubre de 1997 resolvió la situación jurídica de los capturados, decretando la detención preventiva de la señora N. de H. y ordenando la libertad de los demás capturados, quienes quedaron en libertad al día siguiente, luego de firmar la respectiva diligencia de compromiso. Mediante sentencia del 22 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se decidió absolver a la señora R.N. de H. del cargo de presunta autora del delito de secuestro simple agravado por encontrar que la conducta había sido atípica de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso. Como consecuencia se ordenó su libertad.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda se presentó en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recuperó la libertad y/o la providencia absolutoria quedó ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños derivados de la supuesta privación de injusta de la libertad de la señora R.N. de H., presuntamente ocurrida entre el 22 de octubre de 1997 y el 22 de abril de 1998 y entre el 4 de mayo de 2005 y el 25 de junio de 2007, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá Consta en el expediente que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2007 , que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de abril de 2009, llevándose está a cabo el 21 de julio de 2009 fecha de expedición de la constancia, sin que se hubiera llegado a ningún acuerdo; luego entonces, comoquiera que la demanda se presentó el 27 de julio de 2009 , resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136

REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Titulo de imputación. Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Configuración. Incumplimiento de los funcionarios judiciales al adoptar decisiones de manera oportuna frente a la litis

Para la Sala es claro que la conducta desplegada por la demandante, respecto de no poner en conocimiento de las autoridades respectivas la situación irregular de abandono en la que se encontraban los menores contravino normas de orden público consagradas en el antiguo Código del Menor, a las que se hará referencia más adelante, por lo que con su actuar motivó que se adelantara la investigación en su contra, sin que por esta razón la demandante y su familia hubiera tenido que soportar 9 años, 8 meses y 4 días de un proceso penal que al final fue absolutorio por atipicidad de la conducta. estima la Sala que, si bien la conducta desplegada por la demandante motivó la investigación penal y pone el caso frente a una de las causales de exoneración de responsabilidad por el hecho de la víctima, no es menos cierto que las actuaciones tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial no se ajustaron al procedimiento y fueron irregulares dado el funcionamiento anormal y tardío del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de la señora N. de H. y, por lo tanto, se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, pues a los funcionarios judiciales se les imponía obrar conforme a los parámetros establecidos por la ley penal, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, falla que, como quedó visto y se reitera, conllevó a que en varias oportunidades se declarara la nulidad de lo actuado y a que finalmente se profiriera sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, luego de casi diez años de proceso. (…) la Sala considera que el análisis del caso concreto deberá realizarse a partir del régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio y se deberá analizar el grado de responsabilidad tanto de la demandante como de las entidades demandadas en la producción de los perjuicios alegados en la demanda, toda vez que, como se dejó visto, tanto ella como las entidades concurrieron en la producción de los perjuicios reclamados, la primera por no denunciar la situación irregular en la que se encontraban los menores y las segundas por la demora y dilación del proceso penal.(…) la Sala encuentra que la dilación y demora del proceso penal que se materializó en la omisión de las entidades de actuar con celeridad y eficacia tuvieron plena incidencia en los daños causados a la demandante.(…) concluye la Sala que en este caso la omisión de las entidades demandadas, consistente en la falta de celeridad y eficacia en la definición del delito investigado y posteriormente en su juzgamiento, configuran una evidente falla del servicio a cargo, de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial y, por tal razón, habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar administrativamente responsables a las entidades por los perjuicios causados a la señora R.N. de H. y su núcleo familiar.(…) Para la Sala los nueve años, ocho meses y cuatro días que duró el proceso penal en el que se vio involucrada la demandante es un lapso de tiempo que sobrepasó con creces el plazo consignado por la ley atinente a la duración del proceso penal adelantado por secuestro simple o adopción ilegal de menores, el cual no debía ser superior, por mucho, de 30 meses si se trataba de un asunto en el que estuvieran involucradas más de tres personas .(…) teniendo en cuenta que la conducta omisiva de la demandante no fue la causa determinante y eficiente para la producción del daño que ahora reclama, pero que sí tuvo injerencia en que el proceso penal se iniciara en su contra, la Sala considera que la condena que se impondrá a las entidades demandadas deberá reducirse en un 40%, en virtud de la participación de la demandante en la producción del daño.

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Culpa o hecho exclusivo de la víctima /CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Requisitos / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Reiteración jurisprudencial / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración.

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivo- de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado. (…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción.(…) Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura...

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