Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769197

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO - Ciudadano sindicado del delito de peculado por apropiación en concurso con el incumplimiento de requisitos legales para contratar. Absuelto por preclusión de la investigación a su favor

Se narró, en síntesis, que el señor L.A.R.P. se vinculó en la parte administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en El Barne de Cómbita (Boyacá), en donde inició como auxiliar de servicios generales y el 16 de octubre de 1992 fue ascendido al cargo de almacenista. Señaló el libelo que, en el mes de diciembre de 1992, la Penitenciaria Nacional El Barne de Cómbita (Boyacá) adquirió unos implementos tales como colchones, colchas, almohadas y cobijas para la dotación del dormitorio de la guardia penitenciaria, elementos que fueron adquiridos en los almacenes M. y Central de la ciudad de Tunja. Se manifestó que la Fiscalía General de la Nación, al considerar sobrevalorados los implementos adquiridos, abrió una investigación penal en contra del señor L.A.R.P., entre otros, y resolvió dictar medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva, para lo cual el 12 de abril de 1994, le solicitó al INPEC la suspensión del hoy demandante en el cargo de Almacenista. Expresaron que, en cumplimiento de la orden de la Fiscalía, mediante Resolución N° 2058 del 18 de abril de 1994, el INPEC suspendió del cargo de almacenista al señor R.P. en El Barne de Cómbita. (…) Manifestaron que, posteriormente, la Fiscalía General de la Nación resolvió proferir resolución de acusación en contra del señor R.P., por hechos diferentes a aquellos por los que se le indagó inicialmente. Se expresó que, mediante resolución del 9 de noviembre de 1999, proferida por la Fiscalía Delegada 203 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia de Bogotá D.C., se concedió el beneficio de libertad provisional al señor L.A.R.P. por vencimiento de términos. Señaló la demanda que, al estar privado de la libertad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), profirió un acto administrativo en el que decretó el abandono del cargo por parte del señor R.P., al no haber retornado a su sitio de trabajo y ordenó compulsar copias para abrir una investigación penal por lo mismo. Se adujo que, mediante auto interlocutorio 058 del 28 de mayo de 1997, se precluyó la investigación a favor del señor L.A.R.P. y, posteriormente, en providencia del 9 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, lo absolvió de los cargos por el otro delito investigado. Expresó que la sentencia del juzgado, en lo que atañe al señor R.P., fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, en sentencia del 18 de diciembre de 2001.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia en casos de privación injusta, consultar Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El término inicia a partir de que se resuelve el recurso de impugnación en forma común a todos los sujetos procesales / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) Precisa la Sala que, a pesar de que la decisión que absolvió al señor L.A.R.P. fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Tunja el 9 de marzo de 2001 y no fue recurrida por el aquí demandante, sí lo fue por otros sujetos procesales, de manera que, a la luz de las normas procesales que gobernaban la actuación penal en la época de los hechos, la ejecutoria de la providencia operaba en un solo momento, en forma común a todos los sujetos procesales, incluso si sólo algunos de ellos interponían los respectivos medios de impugnación. Por lo tanto, aun cuando el señor L.A.R.P. no hubiera impugnado la decisión en mención –lo cual era natural puesto que la decisión le fue favorable-, la misma no podía quedar en firme mientras no se resolviera en forma definitiva la segunda instancia, ya que los otros procesados sí apelaron la decisión en lo que les resultaba desfavorable. Así las cosas, se tiene que la decisión de absolver al señor L.A.R.P. quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2002, cuando quedó en firme la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de diciembre de 2001. De lo anterior se tiene que al haberse interpuesto la demanda el 15 de enero de 2004, ésta se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos

En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante, aunque nunca fue intramuros sino que fue en una parte domiciliaria y en otra bajo libertad provisional, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el señor L.A.R.P. fue absuelto de los cargos en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor L.A.R.P. debió padecer la limitación de su libertad hasta que fue absuelto de los cargos en su contra;en cambio,a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria. Regulación normativa / COPIAS SIMPLES – Aplicación de criterios jurisprudenciales de unificación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Se reduce el monto de la indemnización por cuanto el demandante no estuvo privado de la libertad en un centro de reclusión

Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014. Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple...

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