Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769349

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Tanto la Ley 383 de 1997 como la Ley 788 de 2002 se estableció que los municipios deben aplicar el Estatuto Tributario / NORMA PROCEDIMENTAL APLICABLE – Es la imperante al momento de iniciarse la actuación administrativa / DEVOLUCION DE LA NOTIFICACION POR CORREO – Ante esta eventualidad los municipios deben notificar el acto oficial mediante aviso en periódico de amplia circulación

Significa lo anterior, de un lado, que desde la vigencia de la ley 383 de 1997 los municipios, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional, y de otro, que el artículo 59 de la ley 788 de 2002 ratificó la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos administrados por los municipios. Así las cosas, los procedimientos administrativos tributarios imperantes al momento de iniciarse la actuación materia de esta demanda, así como la del cobro coactivo, (mandamiento de pago JC-00484-2008 del 12 de mayo de 2008) era el establecido en el Estatuto Tributario Nacional. En cuanto a la notificación el mandamiento de pago, los artículos 593 y 594 del Acuerdo No. 19 del 29 de diciembre de 2009, (Estatuto de Rentas del Municipio de la Estrella) con fundamento en el que se profirió el mandamiento de pago y los actos administrativos demandados señalan lo siguiente (…) En consecuencia, el municipio demandado debe tramitar los procesos administrativos de cobro coactivo a través de lo dispuesto en los artículos 823 a 843 del Estatuto Tributario, de igual forma, la prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales deberá tramitarse de acuerdo a lo establecido en el citado estatuto.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997ARTICULO 66 / LEY 788 DE 2002ARTICULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO 588

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Se debe plantear como excepción contra el mandamiento de pago / ACTO QUE NIEGA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – En su condición de acto administrativo es pasible del control de legalidad / IMPUESTO PREDIAL – Al no allegarse las normas que lo regulan no es posible determinar el procedimiento seguido por el municipio

En este punto, lo primero que conviene precisar es que, de conformidad con el numeral 6° del artículo 831 E.T, la prescripción de la acción de cobro debe plantearse como excepción contra el mandamiento de pago. De modo que debe alegarse, según el artículo 830 E.T., en los 15 días siguientes a la notificación de la orden de pago, sin perjuicio de que pueda decretarse de oficio por parte de la administración. En el caso concreto, se presenta una situación especial, pues el mandamiento de pago se notificó irregularmente por edicto el 17 de mayo de 2008, y la solicitud de prescripción se presentó dos años después, esto es, el 21 de julio de 2010. No obstante, la prescripción de la acción de cobro fue alegada y analizada en los actos administrativos demandados y la administración municipal negó la solicitud presentada, concedió los recursos de ley y declaró agotada la vía gubernativa, circunstancia que habilitó al actor para demandar ante la jurisdicción. Ciertamente, la respuesta de la solicitud de prescripción y la consecuente decisión de los recursos dio lugar a un acto administrativo de contenido particular y concreto que es desfavorable a los intereses del demandante. En efecto, las decisiones adoptadas en los actos acusados son auténticos actos administrativos, en cuanto tienen decisiones que afectan los derechos individuales del señor R.A.R.T., por tanto, son pasibles del presente control de legalidad. Ahora bien, toda vez que se pretende el cobro del Impuesto Predial Unificado desde 1997 a 2006, se debe tener en cuenta que en lo tocante a la prescripción de la acción de cobro, ésta se rige por lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, que establece una prescripción de 5 años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo legalmente exigible (…) Toda vez que el demandante solicita la prescripción de los años 1997 a 2006 y que en el expediente no reposa la copia de las disposiciones que regulan el impuesto predial en el Municipio de la Estrella para tales vigencias, no es posible verificar la forma en que el municipio reguló el proceso de administración y recaudo del impuesto predial, por los años objeto de cobro, con el fin de establecer si la normativa territorial exigía o no la presentación de una declaración tributaria, o si el municipio se encargaba de liquidar el impuesto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 231 NUMERAL 6

CONTEO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION – Con la versión original del artículo 817 del Estatuto Tributario se contaba a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO A PARTIR DE LA LEY 788 DE 2002 - Los 5 años se cuentan a partir del vencimiento del plazo para declarar, de la declaración extemporánea o de la fecha de corrección de la declaración

Para las obligaciones fiscales de los años 1997 a 2002, la norma aplicable al caso concreto era el texto original del artículo 817 del Estatuto Tributario que, fijó la regla general de que el plazo de cinco años de prescripción de la acción de cobro se contaba a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. De manera que, las obligaciones fiscales de los años 1997 a 2002 prescribían, respectivamente en los años 2002 a 2007. Como quedó anotado, si bien el 12 de mayo de 2008, el municipio de La Estrella libró el mandamiento de pago, (indebidamente notificado) en todo caso, para la fecha ya estaban prescritas tales obligaciones. (…) Dado que en el caso concreto el Municipio de La E. no probó que la normativa de ese municipio exigiera presentar la declaración del impuesto predial de los años 2003 a 2006, y que ha quedado en evidencia que el municipio demandado liquidó el impuesto a cargo del contribuyente en acto administrativo anterior al mandamiento de pago del 12 de mayo de 2008, para la Sala, lo propio es que, para este caso concreto, el plazo de prescripción se cuente a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es, a partir de enero de cada año. De no entenderse así, quedaría al arbitrio del municipio el cobro del impuesto. De manera que, la acción de cobro de las obligaciones causadas a partir del año 2003 a 2005 prescribe en los años 2008 a 2010, respectivamente. Dado que en el proceso se encuentra probado que si el Municipio de La Estrella notificó irregularmente el Mandamiento de Pago del 12 de mayo de 2008, no se interrumpió el término de prescripción y el mandamiento de pago de que da cuenta el a quo, fue proferido el 28 de junio de 2010, y al igual que el anterior, se notificó irregularmente por edicto, razón por la que tampoco interrumpió el término de prescripción. En consecuencia, toda vez que la acción de cobro de las vigencias 1997 a 2005, se encuentra prescrita conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, por transcurrir más de cinco años contados a partir de que la obligación se hizo exigible sin que operara la interrupción del término previsto en el artículo 818 ib, se declara la nulidad de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002ARTÍCULO 86 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 818

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01559-01(21531)

Actor: R.A.R.T.

Demandado: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: INHIBIRSE para resolver de fondo sobre la legalidad de la resolución JC-00483-2008 del 12 de mayo de 2008, por medio del cual se libra mandamiento de pago en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.ANTECEDENTES

Se indica en la demanda que el señor R.A.R.T. es poseedor del 50% de nueve bodegas construidas a sus expensas, situadas en la calle 100CS No. 48C-24/88 y calle 100BS No. 48CC-2125, del área urbana del municipio de la Estrella.

Según se informa en la contestación a la demanda[2], mediante la Resolución No. JC-00484-2008 del 12 de mayo de 2008, el Municipio de La Estrella libró mandamiento de pago en contra del contribuyente R.A.T., enviada: “en su oportunidad a su destinatario por Correos de Colombia Adpostal, a la siguiente dirección CL 100 CS No 48 C 24/88 Y CL 100 BS No. 48 CC 21/25 del Municipio de La Estrella, dicha correspondencia fue devuelta por correos de Colombia con la nota de no reside, posterior a ello la administración fija edicto el día 17 de mayo de 2008 por el término de 10 días”.

El 21 de julio de 2010, el demandante solicitó[3] al Municipio de la Estrella, la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial a partir del mes de agosto de 1997 hasta el cuarto trimestre de 2005.[4]

Mediante el oficio No. 106-5094 del 10 de agosto de 2010, el Municipio declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada e informó que contra el acto administrativo proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación[5].

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