Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00567-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769361

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00567-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características. Finalidad. Requisitos / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – Normatividad / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Funciones. Inscribir al sistema RUNT la información correspondiente a propietarios de vehículos de personas naturales y jurídicas que adelanten trámites / HABEAS DATA – Contenidos mínimos. No se vulnera con la información registrada en el RUNT por no ser esta personal / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente a circulares del Ministerio de Transporte de instrucciones sobre revisiones obligatorias de vehículos, controles del SOAT y comparendos

La Sala Unitaria no puede colegir en este momento que, con el proceder del Ministerio de Transporte, esto es, ser el responsable de inscribir al sistema o plataforma RUNT la información correspondiente a registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaría agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector; se pueda inferir una violación al Habeas Data, puesto que la información registrada en el RUNT no es de aquella que se pueda considerar como íntima o personal, que precisamente viole el derecho a la intimidad de las personas. Es por esta razón que, prima facie, no se advierte la vulneración de las normas superiores invocadas. Se precisa que las Circulares demandadas se profirieron en desarrollo del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el Decreto 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, normas que hacen referencia a los principios de eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas y, en particular, del uso de los medios técnicos o tecnológicos en el control de la revisión técnico mecánica en todo el territorio nacional. Siendo ello así, para la Sala no se reúnen los requisitos señalados por la Ley y la Jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo cual la denegará, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CIRCULARES – Procedencia de su enjuiciamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Lo primero que se destaca, es que los actos demandados corresponden a Circulares cuyo enjuiciamiento es procedente […] la Sala rectificó la jurisprudencia en torno al control judicial de las Circulares, en tanto corresponden a “manifestaciones de la función administrativa” que no pueden encuadrarse dentro de los denominados actos de poder, comando y control (command and control) o Derecho Duro (hard law), pero que obligan a tomar en consideración el contexto en el que en la actualidad opera la Administración , a fin de preservar el orden jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 2015-00022, C.P.J.O.S.G.; de 17 de marzo de 2015, Radicación 2014-03799, C.P.S.L.I.V.; de 11 de marzo de 2014, Radicación 2013-00503, C.P.G.V.A.; y de la Corte Constitucional la sentencia C-748 de 2011, M.P.J.I.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 087 DE 2011 – NUMERAL 14.3 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 1 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 8 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 1005 DE 2006 – ARTÍCULO 10

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 20134200330511 DE 2013 (12 de septiembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) / CIRCULAR 20144000135701 DE 2014 (6 de mayo) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida) / CIRCULAR 20144000213141 DE 2014 (17 de junio) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00567-00

Actor: M.B.P., J.R.G., E.G.R.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD -LEY 1437 DE 2011

Resuelve el Despacho, la solicitud de medida de cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, presentada por los señores M.B.P., J.R.G. y E.G.R..

ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2015, M.B.P., J.R.G. y E.G.R., presentaron demanda de nulidad contra las Circulares Nos. 20134200330511 de 2013 (12 de septiembre), 20144000135701 de 2014 (6 de mayo) y 20144000213141 de 2014 (17 de junio), mediante las cuales el Ministerio de Transporte imparte instrucciones a los Alcaldes, Gobernadores y Organismos de Tránsito, sobre: i) obligaciones legales en relación con el control de la revisión obligatoria para vehículos de servicio público y particular, revisión preventiva y mantenimiento preventivo de vehículos de servicio público; ii) controles al deber de portar el seguro obligatorio y realizar la revisión técnico mecánica; y, iii) comparendos por condiciones técnico mecánicas y SOAT; respectivamente.

  1. LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Los ciudadanos M.B.P., J.R.G. y E.G.R. solicitan que conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, se suspenda provisionalmente los actos administrativos acusados.

    2.1. Fundamentos de la solicitud

    Los ciudadanos M.B.P., J.R.G. y E.G.R. manifiestan que los actos acusados violan el artículo 15 de la Constitución Política, pues el Ministerio de Transporte al suscribir el contrato de concesión No. 033 de 2007 con la Concesión Runt S.A., permite que este último explote con fines lucrativos y a cualquier título, la información privada de las personas que se encuentran en el registro o en la base de datos de la entidad.

    Afirman que si bien es cierto que el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo) permite que se empleen medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito y, a su vez, contratar con empresas que presten el servicio de tecnología para cumplir con ese fin; también es cierto que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010, este servicio se presta a través del cruce de datos existentes en la plataforma Runt, la cual es una base de datos que sirve para tomar directrices en políticas de movilidad y consulta de información, pero nunca está garantizada la confiabilidad de la información.

    Manifiestan que el manejo de la información de las personas por parte de la Concesión Runt S.A. con el fin de evidenciar la comisión de una infracción de tránsito, ocasiona un perjuicio irremediable a los administrados violando el derecho al debido proceso, pues las multas deben ser impuestas por un agente de tránsito al momento de ocurrencia de la infracción.

  2. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

    En virtud de la notificación ordenada en proveído de 30 de marzo de 2016, el Ministerio de Transporte se opuso a la solicitud de la medida cautelar y manifestó:

    Las Circulares demandadas deben continuar vigentes no sólo porque son legales sino porque la solicitud que hacen los demandantes no cumple los presupuestos para que sean suspendidas de manera provisional.

    Desde el punto de vista formal, la solicitud de suspensión provisional carece de argumentación jurídica y análisis, pues es evidente la falta de coherencia entre el contenido de los actos acusados y su relación con el supuesto manejo del Runt.

    Efectuando un esfuerzo de adecuación entre el contenido de las Circulares y lo indicado en la solicitud de suspensión provisional, podría pensarse que los demandantes consideran que la información contenida en el Runt es una información personal y que la misma no podría ser utilizada por las autoridades de tránsito.

    Los demandantes omiten indicar cuál es la información que creen que es personal y cuál es la utilización que alegan (sin perder de vista que las autoridades de tránsito y el Ministerio de Transporte pueden verificar información del Runt, por ser ésta en términos generales una información pública, tal como lo establece la Ley y por estar autorizados para su consulta y manejo).

    Según el escrito de solicitud de suspensión provisional, los demandantes se encuentran en desacuerdo con el tratamiento de la información contenida en el Runt, la cual es pública y respecto de los datos personales se guarda el manejo que exige la ley.

    Las circulares impugnadas no contienen ninguna directriz sobre la naturaleza de los datos que contiene el Runt, ni sobre la posibilidad de que estos datos sean dados a conocer a un tercero sin autorización para acceder a dicha información. De hecho, en las Circulares no se hace mención al tratamiento de datos personales como direcciones de correspondencia etc., sino que se refieren al contenido del Runt en lo atinente a la verificación de unos procedimientos que constituyen obligaciones para todas las personas nacionales o extranjeras y para las empresas de servicios públicos de transporte, relativas a mecanismos de garantía de seguridad vial y que, por ende, apuntan directamente a la protección y garantía de la vida de las personas.

    Las Circulares demandadas se refieren al sistema Runt como el mecanismo de apoyo para que las autoridades de tránsito cumplan sus funciones de control, vigilancia y verificación del cumplimiento de requisitos técnicos de tránsito y transporte relacionados con la revisión técnico mecánica de vehículos, mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos y, aseguramiento de terceros por parte de quienes adelantan la actividad de transporte de vehículos SOAT; por tal razón, las autoridades de tránsito son las únicas entidades autorizadas para revisar y manejar dicho sistema.

    Todo lo anterior lleva a concluir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del CPACA, no...

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