Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-03560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769381

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-03560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2016

Fecha25 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Pérdida de visión en ojo derecho de un recluso producto de la supuesta negligencia y omisión del INPEC en la prestación de los servicios de salud

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DE PRESTACIÓN MÉDICA A RECLUSO - No probada / PRESTACIÓN ADECUADA DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO NO DERIVÓ DE LA ACTUACIÓN DEL INPEC - Lesión en el ojo derecho anterior al término de reclusión / CARGA PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio de las copias simples

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO Y FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN LOS CASOS DE DAÑOS CAUSADOS A RECLUSOS

En el caso de autos, pretende el actor, que se indemnicen los perjuicios ocasionados por la pérdida de la visión de su ojo derecho, el cual se produjo por la supuesta “negligencia y omisión” del INPEC en la prestación adecuada y eficiente de los servicios de salud mientras estuvo recluido en la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali. De acuerdo con los criterios expuestos en la parte motiva de ésta sentencia, debe tenerse en cuenta la demostración del daño antijurídico como punto de partida para realizar un posterior juicio de imputación a la parte demandada. De modo que la Sala analizará los elementos probatorios que reposan en el expediente para determinar la existencia del daño antijurídico alegado por la parte demandante, consistente en la perdida de la visión en el ojo derecho por desprendimiento de retina mientras estuvo recluido en el establecimiento carcelario. En sustento de lo anterior, se encontró suficientemente acreditado, que el señor P.P.S.G. presentaba una lesión en el ojo derecho mucho antes de ser recluido, ya que en la historia clínica referenciada en el acápite de pruebas, quedó consignado (…) Así pues, queda plenamente acreditado que el problema visual del ojo derecho del actor, fue un padecimiento que él mismo desarrolló en su época de infancia, razón por la cual no fue dentro del término de su reclusión que se causaron las lesiones en el órgano de la vista, de la misma manera que tampoco implicó para el paciente una agravación o empeoramiento de su padecimiento; de ahí, entonces, que esta Sala considera que fácticamente no existe ningún tipo de vínculo entre la reclusión y la lesión del señor P.P.S.. Por lo antes dicho, no es admisible para la Sala, el argumento esbozado por el recurrente en el sentido de que por la actuación negligente y desprevenida del INPEC se le causó el daño o lesión antes referido. Por el contrario, lo que si se probó fue la atención recibida por S.G. en varias oportunidades por el Hospital Universitario del Valle, lo que incluso se corroboró en la instancia constitucional, que resolvió la acción de tutela impetrada por el actor invocando la protección de su derecho a la vida por no haber recibido atención médica ante su padecimiento. En ese sentido, examinado el material probatorio que obra en el expediente, se puede encontrar que al señor P.P. sí se le prestaron en varias ocasiones los servicios médicos requeridos, sin embargo, la lesión del ojo derecho ya era irreversible e incurable.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03560-01(33868)

Actor: P.P.S.G.

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Lesión en ojo derecho de recluso – la lesión era padecida desde los ocho años de edad –- valor probatorio de las copias simples - presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – daño antijurídico - Imputación de responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación - régimen de responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a reclusos - Imputación en el caso concreto – no es imputable al INPEC - la atención recibida fue adecuada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El 21 de agosto de 2002 (fls. 20 a 36 c1), el señor P.P.S.G. a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. Declarar a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a P.P.S.G. por falla o falta del servicio y de la administración; negligencia y omisión en el cumplimiento de la ley y de sus funciones, por no garantizar el derecho fundamental a la salud e integridad personal, lo que condujo a la pérdida de la visión total y absoluta de su ojo derecho mientras se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali “Villahermosa”, a pesar del diagnóstico dado por el médico especialista del Hospital Universitario del Valle el día 21 de Junio de 1999 como era una intervención quirúrgica para trasplante de córnea y corrección de la retina por desprendimiento, sufrida en el tiempo de reclusión que data desde el 20 de Junio de 1996.

SEGUNDA

Condenar, en consecuencia, a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, los perjuicios de ORDEN MORAL, subjetivos actuales y futuros, como indemnización por los daños morales a ellos (sic) causados por la pérdida de la visión de su ojo derecho (…)

  1. Para P.P.S.G., cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de directo perjudicado por la falla y falta en el servicio; por la negligencia y omisión en el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las autoridades carcelarias.

TERCERA

Condenar a La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, a pagar al demandante a título de daño MATERIAL la suma que (sic) quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la pérdida del órgano de la vista lado derecho (…)

  1. (…) por concepto de daño material –daño emergente- la suma de dinero cuya erogación se derivó del hecho:

• Gastos realizados por el señor P.P.S.G. por concepto de acciones judiciales, diligencias en las entidades de salud y otros, como los gastos para la demanda contenciosa administrativa que se incoa, por valor de Dos millones de pesos ($2.000.000.oo) mcte.

• Los demás que se prueben dentro del incidente.

CUARTA

Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…).

QUINTA

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 de la obra antes mencionada.

Solicito que se fijen los gastos del proceso de acuerdo con el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes:

Da cuenta la demanda, que el señor P.P.S.G., permaneció recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Cali “Villahermosa”, desde el 20 de junio de 1996 hasta el 13 de julio de 2001, día en que recobró su libertad.

Después de la reclusión, el señor S.G. comenzó a padecer una lesión en su ojo derecho que paulatinamente fue empeorando, y que a pesar de los continuos requerimientos verbales y escritos por el señor P.P. a las autoridades sanitarias y administrativas de la cárcel mencionada, no se le proporcionaron los medios económicos ni los implementos necesarios para el costo y trámite de la cirugía, exigidos por el Hospital Universitario del Valle.

Así las cosas, después de autorizada la cirugía y de ser conocida la situación por los médicos de la cárcel Villahermosa de Cali, se produjo un diagnostico por parte del médico especialista del Hospital Universitario del Valle. Sin embargo, el Director del establecimiento carcelario y las autoridades sanitarias del INPEC no trasladaron al señor S.G. oportunamente al centro hospitalario, aduciendo que no había guardias, que no había vehículos ni gasolina, entre otras razones.

Resaltó, que de las pocas ocasiones en que lo trasladaban hasta el hospital, no lo intervenían quirúrgicamente porque el INPEC no había adquirido con antelación los insumos necesarios para la práctica de la cirugía ordenada por el médico especialista, retrasando la operación que, para ese momento era de carácter urgente porque se corría el riesgo de perder la visión del ojo derecho.

Indicó, que en la historia clínica aparece que el 18 de junio de 1999, el señor S. fue llevado al hospital, entregándosele un diagnóstico definitivo en el que se dejó plasmado que debía realizarse una vitrectomia más un trasplante de córnea, y se realizó la boleta de remisión para dicha cirugía. Pero, para el 11 de abril de 2000, aun encontrándose recluido el actor, apareció en la historia clínica que aún no se le había practicado la cirugía programada y que por lo tanto se le daba de nuevo la cita para sección de oftalmología, ya que por parte del INPEC se había cancelado el valor de los insumos para efectuar la intervención.

Sin embargo, se resaltó que 10 meses después del diagnóstico y de la...

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