Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769493

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-01049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CLAUSULA COMPROMISORIA Y DECLARA TERMINADO EL PROCESO DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Falta de jurisdicción y competencia del Consejo de Estado / EXISTENCIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA, PACTO ARBITRAL EN CONTRATO ESTATAL - Competencia de justicia arbitral

Al respecto, la Sala observa que el día 30 de abril de 2012 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. , actuando como una cuenta especial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional suscribió con la Unión Temporal Magisterio Región 4 el contrato No. 12076-005-2012 el cual tenía por objeto: “Se obliga por medio del presente contrato a garantizar prestación de los servicios de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, zonificados en la región (sic) REGIÓN 4 integrada por los departamentos Antioquia, C., C., Q. y Risaralda, de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas definidas en el pliego de condiciones y en la propuesta presentada por el contratista y que hacen parte integral del presente contrato”. Asimismo, dentro del mencionado contrato, las partes acordaron que las controversias surgidas en razón de dicho negocio jurídico se someterían a la decisión de un Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio o de un Tribunal de Arbitramento, en el caso que persistan dichas diferencias. (...) Ahora bien, la Sala observa que el contrato No. 12076-005-2012 fue celebrado el día 30 de abril de 2012 y las Resoluciones No. 2459 y 7843 que declaran su incumplimiento parcial por parte del contratista fueron expedidas por el Ministerio de Educación en su calidad de Presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los días 25 de febrero de 2014 y 27 de mayo de la misma anualidad. (...) Al respecto, la Sala encuentra que la Fiduciaria La Previsora S.A actuando en su calidad de vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación propusieron las excepciones de cláusula compromisoria o de compromiso y la falta de jurisdicción o competencia, por cuanto en el contrato se estipuló como ya quedó dicho que las controversias surgidas en razón de dicho negocio jurídico se someterían a un Tribunal de Arbitramento. En consecuencia, la Sala nota que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 ibidem, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de cuenta especial de la Nación – Ministerio de Educación no ha renunciado a la cláusula compromisoria estipulada en el contrato No. 12076-005-2012. En razón a lo anterior y con fundamento en los argumentos expuestos en los acápites precedentes, la Sala concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene competencia para conocer las controversias derivadas del contrato antes mencionado suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de cuenta especial de la Nación – Ministerio de Educación y la Unión Temporal Magisterio Región 4. De manera que procederá a declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, esto es, la existencia de una cláusula compromisoria y la falta de jurisdicción y competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01049-01(56956)

Actor: UNION TEMPORAL MAGISTERIO REGION 4

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CLÁUSULA COMPROMISORIA Y DECLARA TERMINADO EL PROCESO – El pacto arbitral, la cláusula compromisoria – las excepciones a la justicia arbitral – renuncia al pacto arbitral, cláusula compromisoria – aplicación de la Ley 1563 de 2012.

Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra de la siguiente decisión tomada el 4 de marzo de 2016 durante el curso de la audiencia inicial:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria celebrada entre las partes en el “contrato para la prestación de servicios médicos – asistenciales No. 12076-005-2012 entre Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria S.A y la Unión Temporal Magisterio Región 4”, respecto del cual gira la controversia planteada en la demanda.

SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el presente proceso. Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose. Archívese el expediente.

(…)”.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito de demanda de 15 de mayo de 2015[2], la Unión Temporal Magisterio Región 4, mediante apoderado judicial[3] y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 2459 del 25 de febrero de 2014[4] y 7843 de 27 de mayo de 2014[5] expedidas por el Ministerio de Educación; y la devolución de cualquier suma de dinero pagada o descontada de las cuentas del contratista con fundamento en estas injustas actuaciones.

  2. - A continuación la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 26 de junio de 2015[6] y notificadas las Entidades demandadas, el asunto se fijó en lista.

    2.1.- Seguidamente, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAC[7] y el Ministerio de Educación[8] dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones, entre otras la existencia de cláusula compromisoria pactada en el contrato No. 12076-005-2012 suscrito entre el demandante y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAC y la falta de jurisdicción y competencia toda vez que en virtud del compromiso existente entre las partes, el competente para conocer del presente asunto es un Tribunal de Arbitramento.

  3. - Posteriormente, el día 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia inicial en la que resolvió declarar probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria por cuanto consideró:

    “(…) Se tiene entonces que como las partes en el “contrato para la prestación de servicios médicos – asistenciales No.12076-005-2012 entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria S.A y la Unión Temporal Magisterio Región 4” en la cláusula vigésima tercera se pactó la forma de solucionar las controversias que se susciten en el desarrollo del contrato, disponiendo su sometimiento a un Tribunal de Arbitramento, encuentra la Sala que existe mérito para declarar probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria propuesta por la Nación – Ministerio de Educación y por lo tanto se declarará terminado el presente litigio y se ordenará la terminación del proceso y la devolución de los anexos”.

  4. - En contra de la anterior decisión, se alzó la parte demandante toda vez que consideró que no se podía acceder a la excepción previa de cláusula compromisoria por cuanto los Actos Administrativos demandados fueron expedidos por el Ministerio de Educación, Entidad esta con la que no se suscribió el contrato No. 12076-005-2012 y en donde se estipuló la cláusula compromisoria.

CONSIDERACIONES
  1. - Aplicación de la Ley 1653 de 2012[9]

    Para efectos de determinar la norma aplicable al presente asunto, es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012 “Por medio de la cual se Expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, disposición conforme a la cual dicha ley empezaría a regir transcurridos tres (3) meses después de su promulgación.

    De ésta forma, todos aquellos procesos iniciados antes del 12 de octubre de 2012, se regirán por las disposiciones previstas en el Decreto 1818 de 1998 en todo lo atinente a régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales de anulación del laudo arbitral, a su vez todos aquellos procesos que se inicien con posterioridad a dicha fecha se regirán en su integridad por las disposiciones previstas en el nuevo Estatuto de Arbitraje nacional e internacional colombiano, Ley 1563 de 2012.

    1.1.- Antecedentes legislativos del arbitraje en Colombia – Finalidad, objeto y alcance de la Ley 1563 de 2012[10].

    Al interior del Ordenamiento Jurídico Colombiano la primera vez que se incorporó la figura del arbitraje en un texto legal fue mediante los artículos 307 y siguientes de la Ley 105 de 1890[11], disposiciones conforme a las cuales se le otorgaba a los particulares la posibilidad de someter a la decisión de un árbitro la solución de las controversias originadas en asuntos susceptibles de transacción, tercero éste que podía decidir el asunto según su “justa conciencia” y no era recusable por sus actuaciones salvo que se demostrara que incurrió en cohecho; se le otorgan efectos de sentencia judicial a sus decisiones y se establecieron algunas reglas relativas al trámite arbitral, pero no se hizo referencia alguna al recurso de anulación del laudo arbitral ni a las causales para su procedencia.

    Posteriormente, el trámite arbitral previsto en la norma referida fue modificado parcialmente mediante los artículos 1134 a 1150 de la Ley 103 de 1923[12] y los artículos 1214 a 1227 de la Ley 105 de 1931[13], mediante los cuales se hizo referencia al “acuerdo arbitral” y se estableció un procedimiento especial para éste, sin embargo dicho acuerdo no tenía carácter vinculante, pues las partes podían acudir libremente a la justicia ordinaria y no estaban obligadas a designar los árbitros.

    A través...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR