Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01377-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769569

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01377-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2016

Fecha18 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CAUSALES DE NULIDAD INSANEABLES - Configuración. Falta de Jurisdicción y Falta de competencia

Encontrándose el presente proceso para desatar los recursos de alzada interpuestos contra el fallo de primera instancia, el Despacho, como ya lo anticipó, encuentra que dentro de este asunto concurren 2 causales de nulidad insaneables –falta de Jurisdicción y falta de competencia-, las cuales deben declararse de oficio, según los precisos términos del artículo 145 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145

CLAUSULA COMPROMISORIA O PACTO COMPROMISORIO – Unificación de Jurisprudencia

[E]n el pronunciamiento de unificación de Jurisprudencia que dictó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de abril de 2013,(…) se afianzó la competencia que le asiste a la Justicia Arbitral para conocer de las controversias derivadas de los actos administrativos contractuales expedidos por las entidades estatales en ejercicio de facultades diferentes a los poderes excepcionales previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y también con base en la rectificación J. que en esa misma decisión se efectuó respecto de la entonces denominada “renuncia tácita” del pacto arbitral. NOTA DE RELATORIA: Sobre la clausula compromisoria o pacto compromisorio, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de abril de 2013, exp 17859 y autos del 2 de mayo de 2013, expedientes: 22508, 21024, 24599 y 25291

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14

CLAUSULA COMPROMISORIA O PACTO COMPROMISORIO - Falta de jurisdicción y falta de competencia l / PACTO ARBITRAL - Su existencia en el contrato ocasiona la pérdida de competencia. Remitir el proceso de la referencia al Tribunal de Arbitramento

[A]l revisar el contenido del Convenio Interdaministrativo No. 093 del 6 de agosto de 1997, celebrado entre las partes en el presente litigio, se advierte la existencia de una cláusula compromisoria dentro del referido negocio jurídico, por virtud de la cual las partes expresamente acordaron que las discrepancias surgidas con ocasión del mismo debían ser resueltas por un Tribunal de Arbitramento. (…) Así las cosas, resulta clara la voluntad que plasmaron las partes co-contratantes en el sentido de que las diferencias que se suscitaran en torno al Convenio Interdaministrativo No. 093 del 6 de agosto de 1997, debían ser resueltas a través del arbitramento, independientemente de que no se hubiere propuesto como excepción en la contestación de la demanda. Así mismo, ha de advertirse que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos en ejercicio de atribuciones distintas de las potestades excepcionales consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y en tal virtud el estudio de su prosperidad debe ser abordado por la Justicia Arbitral. Las circunstancias anotadas determinan la imposibilidad legal para que esta Jurisdicción pueda conocer del asunto por falta de jurisdicción y de competencia. (…) ante la existencia de cláusula compromisoria, resulta evidente que la Justicia Institucional y Especial de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción y de competencia para conocer del proceso citado en la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 14

NULIDADES INSANEABLES - Regulación normativa. Configuración

Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de C. de P.C., las nulidades insaneables se deben declarar de oficio en cualquier momento del proceso y como en este caso se ha advertido su configuración, hay lugar a decretarlo así en esta oportunidad. (…) el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil determina que la actuación es nula cuando se adelanta sin jurisdicción o sin competencia, de conformidad con los dictados de sus numerales 1 y 2, a cuyo tenor: (…) el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades que se configuren por razón de falta de jurisdicción o de competencia funcional, de conformidad con los siguientes términos: (…) el juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar, de manera oficiosa, las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del referido Código de Procedimiento Civil: (…) Así las cosas y dado que las normas legales transcritas, por ser procesales, “… son de derecho público y de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento…”, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de esa misma Codificación, en esta oportunidad el Despacho se encuentra en el deber de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia al verificar la configuración de las aludidas causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 144 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 145 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01377-02(33555)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL LIMITADA - CODETER

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION - CAJANAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Encontrándose el asunto para fallo, el Despacho advierte la configuración de dos causales de nulidad procesal insaneables, como lo son la falta de jurisdicción y la falta de competencia funcional, contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procederá a decretarlas de manera oficiosa, tal como lo ordena el artículo 145 de esa misma Codificación.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. - La demanda.

      El día 11 de enero de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial ─CODETER─, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social ─CAJANAL─, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 004119 del 28 de octubre de 1999, mediante la cual se declara un incumplimiento parcial del Convenio No. 093 de 1997 celebrado entre las partes[1] y de la Resolución No. 002422 del 28 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos administrativos en mención; a título de restablecimiento del derecho se solicitó en la demanda que se declare que...

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