Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769641

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Implica la existencia de obligaciones para la administración y para el contribuyente / SENTENCIA QUE ORDENA DEVOLUCION DE IMPUESTOS EN REGIMEN DE ESTABILIDAD – Es de carácter declarativa y constitutiva / INTERES LEGAL – Es aplicable en el caso de la devolución de impuestos ordenados en sentencia de tipo económico

A partir de la sentencia referida y para efectos de lo que se decide, la Sala precisó: Que los contribuyentes beneficiados con el régimen de estabilidad tributaria, gozan de los beneficios respectivos en los términos previstos por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, a partir de la ejecutoria del fallo señalado. Que lo anterior implica la existencia de obligaciones económicas para el contribuyente y para la Administración: en el primer caso, el contribuyente debe pagar dos puntos (2) porcentuales adicionales a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios por los periodos en que estuvo vigente el régimen de estabilidad tributaria, y en el segundo, la Administración debe devolver el monto de los impuestos creados y pagados durante la vigencia de dicho régimen (GMF, Patrimonio y Sobretasa). Que si bien la sentencia del 7 de abril de 2008 declaró que el banco es beneficiario del régimen de estabilidad tributaria, no dictó una orden de condena en concreto o en abstracto, tiene un contenido económico reflejado en el pago de las obligaciones pecuniarias aludidas, cuyo cumplimiento se materializa con la ejecución de la sentencia el 18 junio de 2008, en las mismas condiciones que una de carácter condenatorio, esto es, en los términos establecidos por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Que, en consecuencia, la sentencia del 7 de abril de 2008 no es sólo declarativa, sino también constitutiva del derecho a la devolución de los impuestos creados y pagados durante el régimen de estabilidad tributaria. En lo que respecta a los intereses legales del 6% a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil, la Sala precisó que no son aplicables a casos como el que se decide, porque se parte de la existencia de la sentencia que reconoció el régimen de estabilidad tributaria, que como se dijo, tiene contenido económico porque ordena restablecer obligaciones pecuniarias a cargo de la Administración y del contribuyente, al estado en que estarían si dicho régimen se hubiese reconocido desde un principio, por lo que al fallo referido le son aplicables los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 240-1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 17 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 178 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1617

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Grava cualquier disposición de recursos depositados en cuentas en el Banco de la República / CUENTAS DE DEPOSITO EN EL BANCO DE LA REPUBLICA – Están gravados con el gravamen a los movimientos financieros / SERVICIO DE COMPENSACION BANCARIO – Es un sistema que le permite a las entidades autorizadas, compensar y/o liquidar instrucciones de pago, propias o de terceros

Que la Ley 633 de 2000 creó, a partir del 1º de enero de 2001, el gravamen a los movimientos financieros a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, cuyo hecho generador es la realización de transacciones financieras que involucren la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, o en las cuentas de depósito del Banco de la República y los giros de cheques de gerencia. Que los sujetos pasivos del tributo son los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República, y que este último, junto con los establecimientos de crédito en los que se encuentra la cuenta respectiva y los que expiden cheques de gerencia, actúan como agentes retenedores y responsables del recaudo y pago del tributo. Que el Decreto 405 de 2001 dispuso que cualquier transacción que implique la disposición de recursos depositados en las cuentas de depósito del Banco de la República están sujetos al GMF, y que el titular de la cuenta es el sujeto pasivo del tributo. Que las cuentas de depósito señaladas son abiertas por entidades que realizan operaciones con el Banco de la República, o que requieren de los servicios que éste presta, entre los que se encuentran operaciones internacionales de pago y crédito, administración del depósito de valores, servicio de compensación interbancaria, operaciones como agente fiscal del Gobierno y prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito. Que la Resolución Interna 3 de 1997, expedida por el Banco de la República, estableció que el servicio de compensación interbancaria es un sistema que le permite a las entidades autorizadas, compensar y/o liquidar instrucciones de pago, propias o de terceros realizadas mediante instrumentos de pago, operaciones que se realizan mediante el registro contable de las cuentas de depósito que tales entidades tienen con el Banco Central. Que en la disposición de recursos consignados en las cuentas de depósito del Banco de la República que constituye uno de los supuestos legales del hecho generador del GMF, el sujeto pasivo del tributo es el titular de la cuenta -en este caso, la sociedad demandante-, y que el impuesto causado es retenido por el Banco de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 –ARTICULO 871 / DECRETO 405 DE 2001

SUJETO PASIVO DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Es el banco que tiene una cuenta de depósito en el Banco de la República / MOVIMIENTO CONTABLE PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES O TRASLADO DE RECURSOS – Está gravado con el gravamen a los movimientos financieros y da lugar a que se devuelva el monto retenido por el sujeto pasivo

Siguiendo la línea jurisprudencial señalada, la Sala considera que la Administración no podía rechazar la devolución de la suma de $27.396.189, porque en las operaciones que causaron el GMF, el banco demandante, al ser titular de la cuenta de depósito del Banco de la República, actuó como sujeto pasivo del tributo, del que por cuenta del régimen de estabilidad tributaria que lo cobijaba, no podía acreditar esa condición, lo que le da derecho a la devolución de los valores indebidamente retenidos. En cuanto al GMF retenido por las transacciones financieras realizadas en virtud del convenio celebrado con la IATA, por el recaudo de recursos en la venta de pasajes aéreos y/o transporte de carga aéreo, la Sala aclaró que, en los términos de los artículos 871 del Estatuto Tributario y del Decreto 449 de 2003, los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de recursos causan el gravamen a los movimientos financieros, lo que incluye los débitos que se realicen a cuentas contables. (…) De lo anterior se extrae que la cuenta 259595310 en la que se registró el recaudo en aplicación del convenio con la IATA y que se debitó para acreditar las cuentas de las aerolíneas que forman parte de la IATA, pertenece a la actora, lo cual indica que los movimientos realizados sobre dicha cuenta constituyen operaciones propias de la demandante gravadas con el GMF, por lo que el impuesto declarado y pagado por tal concepto, en cuantía de $550.000 es objeto de devolución. Por lo expuesto, la DIAN debe devolver al banco demandante la totalidad de los valores solicitados el 5 de agosto de 2008, que ascienden a $5.107.352.460 y que incluyen los $27.946.689 que fueron rechazados en sede gubernativa. La suma señalada deberá ser indexada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha en que fue retenido o autoretenido el GMF objeto de devolución, hasta el 18 de junio de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2008, que reconoció al banco demandante el régimen de estabilidad tributaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 871 / DECRETO 449 DE 2003 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00149-01(19648)

Actor: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

  1. - Se ORDENA a la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, reconocer al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. NIT 860.034.594-1 la suma de $252.718.030.60, en los términos de la liquidación practicada en la parte considerativa.

  2. - Se CONDENA a la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a reconocer y pagar al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. NIT 860.034.594-1, la suma de $27.946.189 por concepto de devolución del gravamen a los movimientos financieros por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2007 y el 27 de junio de 2008, más los intereses que se causen entre las fechas de presentación de las correspondientes declaraciones privadas y la fecha de notificación de la resolución por la cual la DIAN le dé cumplimiento a este numeral, aplicando la fórmula que aparece en la parte final de las consideraciones de esta sentencia.

  3. - Se DECLARA LA INHIBICIÓN para decidir de fondo en relación con los intereses MORATORIOS Y REMUNERATORIOS>>.

ANTECEDENTES

El Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de abril de 2008, anuló la Resolución 2805 del 5 de abril de 2002, por la cual el Director General de la DIAN revocó el...

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