Sentencia nº 19001-23-31-000-2012-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769717

Sentencia nº 19001-23-31-000-2012-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE EN LAS COOPERATIVAS – Se encuentra exento si es destinado en un 20% a financiar cupos y programas de educación formal / FONDO DE EDUCACION Y SOLIDARIDAD DE LAS COOPERATIVAS – Del monto existente al finalizar el año se calcula la parte del excedente que se destina a educación formal / COOPERATIVAS – Para la exención del beneficio neto, este se debe destinar en forma directa o indirecta en el año siguiente

Para efectos del impuesto de renta y complementarios, las cooperativas están sujetas al régimen tributario especial contemplado en los artículos 19-4 y 356 a 364 del Estatuto Tributario. Conforme a dicho régimen, los excedentes que obtengan estas entidades en la realización de sus actividades, se denomina “beneficio neto” y, se encuentra exento del impuesto sobre la renta si es destinado en un 20% a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional Dicho excedente debe ser tomado en su totalidad del fondo de educación y solidaridad que deben constituir estas entidades de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 –Ley cooperativa-. Pero, el beneficio neto que se destine en todo o en parte en forma diferente a la señalada y a lo dispuesto en la legislación cooperativa, estará sometido al impuesto sobre la renta a la tarifa única del 20%. En tal sentido, para que el excedente sea exento, además, debe destinarse conforme con la legislación cooperativa –artículo 54 de la Ley 79 de 1988-, esto es, como mínimo: (i) un 20% para crear y mantener una reserva de protección de aportes sociales, (ii) un 20% para el fondo de educación y, (iii) un 10% para un fondo de solidaridad.(…) Aunque las citadas disposiciones no señalan el término en que debe practicarse la destinación del excedente, la Sala ha precisado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 358 del Estatuto Tributario - norma que regula el régimen especial al que se encuentra sometidas las cooperativas- que para que dichas entidades puedan obtener el beneficio tributario deben destinar de forma directa o indirecta el excedente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo. En consecuencia, para que las cooperativas puedan solicitar la exención del beneficio neto deben destinarlo conforme con la legislación cooperativa y tributaria dentro del año siguiente de su obtención.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 19-4 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 364

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Su destinación para programas de educación se cumple en el año en que se realiza la apropiación de los recursos / ADICION DE INGRESOS PARA COOPERATIVAS – No procede cuando se demuestra la destinación del beneficio neto en el año siguiente

Para la Sala, el beneficio neto de año 2005 de $128.800.000 fue destinado a programas de educación en el año siguiente de su obtención, esto es, en el año 2006. Con la suscripción del convenio, el 26 de diciembre de 2006, la cooperativa y el ICETEX perfeccionaron la constitución del fondo educativo con el excedente del año 2005 por valor de $128.800.000. Desde ese momento – año 2006-, el fondo educativo comenzó a producir efectos jurídicos y se hicieron exigibles las obligaciones derivadas del mismo, como el pago del valor inicial del fondo -128.800.000-. Es decir, a partir del perfeccionamiento del contrato el fondo educativo adquirió plena validez, vigencia y fuerza jurídica, y en tal sentido, vinculó a las partes que lo suscribieron. Es por eso que en dicho convenio el excedente -128.800.000- no solo se destinó sino que se ejecutó en programas de educación formal, pues, se insiste, con la suscripción del acuerdo en el año 2006, esos recursos fueron determinados y comprometidos a la finalidad de otorgar subsidios en educación. No puede considerarse que el beneficio neto fue ejecutado en el año 2007, con el desembolso de los recursos, por cuanto antes de la entrega del dinero la cooperativa había destinado y apropiado tales recursos para la constitución del fondo. (…) Así las cosas, la Sala considera que CAFICAUCA desvirtuó la adición del beneficio neto del año 2005 como ingreso gravado efectuado por la DIAN en el impuesto de renta del año 2006, razón por la cual, debe confirmarse la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00025-01(20514)

Actor: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA-CAFICAUCA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión 001. La sentencia dispuso:“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Administración de Impuestos de Popayán:

- Resolución Recurso de Reconsideración No. 900158 del 13 de septiembre de 2011 de la Dirección de Gestión Jurídica, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión 172412010000004 del 11 de agosto de 2010.

- Liquidación Oficial de Revisión 172412010000004 del 11 de agosto de 2010 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, por la cual se corrige la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2006 presentada por la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA NIT 891.500.231-3.

Como consecuencia de lo anterior, la declaración de renta privada, presentada por la Cooperativa de Caficultores del Cauca, correspondiente al año gravable 2006 queda en firme.

SEGUNDO: No hay condena en costas, por no encontrarse causadas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente”.

I) ANTECEDENTES

  1. El 16 de mayo de 2007, CAFICAUCA presentó la declaración de renta del año 2006, en la que determinó un beneficio neto exento de $1.439.668.000 y un impuesto a cargo de $0.

  2. Mediante el Requerimiento Especial No. 172382009000004 del 20 de mayo de 2009, la Administración propuso la modificación de la citada liquidación privada en el sentido de:

    - Desconocer la exención del beneficio neto declarado.

    - Determinar el impuesto de renta en la suma de $287.934.000.

    - Imponer una sanción por inexactitud de $506.763.000.

  3. La cooperativa presentó respuesta al requerimiento especial, exponiendo sus motivos de inconformidad.

  4. El 19 de noviembre de 2009, la Administración profirió la Resolución No. 172412009000007, en la que ordenó la ampliación del citado requerimiento especial en los siguientes términos:

    - Adicionar los ingresos brutos operacionales con el excedente llevado como exento en el año 2005 por valor de $ 797.309.000, por no haberse invertido en educación formal dentro del año siguiente.

    - Determinar el beneficio neto en la suma de $2.236.977.000 y tenerlo como no exento.

    - Establecer el impuesto de renta en $447.395.000.

    - Imponer sanción por inexactitud por $367.147.000.

  5. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 172412010000004 del 11 de agosto de 2010, la Administración modificó oficialmente el impuesto en la siguiente...

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