Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 649769881

Sentencia nº 54001-23-31-000-2004-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el demandante PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente. Persona que fue privada de la libertad al ser sindicada por los presuntos delitos de tentativa de homicidio, homicidio agravado y rebelión y fue absuelta por ausencia de pruebas

En el sub lite, el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, R.J. – Dirección de Administración Judicial, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor L.A.B., producto de la sentencia absolutoria que frente a los delitos de tentativa de homicidio, homicidio agravado y rebelión profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. (...) Así las cosas, se encuentra demostrado en el plenario con la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta , que el 13 de marzo de 1996 aproximadamente a las 6:50 p.m., en el restaurante “el Morichal” se encontraban un funcionario de la Fiscalía y unos investigadores del C.T.I. en el municipio de Tibú (Norte de Santander), cuando fueron atacados con armas de fuego por varios individuos causándole la muerte a dos de ellos y heridas a cuatro más. (...) Es así como, una vez surtido el trámite procesal respectivo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al señor L.A.B. (...) Los anteriores medios de pruebas, ponen en evidencia que efectivamente se les causó un daño a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor L.A.B., en favor de quien se profirió sentencia absolutoria por ausencia de pruebas que dieran certeza sobre la comisión de los delitos que le eran endilgados. Comprobada la causación del daño antijurídico sufrido por el señor B., al haber sido privado injustamente de su libertad dentro del proceso penal adelantado en su contra, y siendo materialmente atribuible su producción a la Fiscalía General de la Nación, resultan suficientes las consideraciones hasta aquí esbozadas para imputarle responsabilidad por los hechos objeto de la presente acción.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa y a su hijo

La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Ahora bien, se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad sufrida por el señor L.A.B. tuvo lugar por el término de 70,16 meses, contados entre el 20 de agosto de 1996 (fecha en que fue capturado) y el 25 de junio de 2002 (fecha en que se profirió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad), inclusive. Todo lo anterior significa que la víctima y su hijo se encuentran en el primer nivel de parentesco y en el primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 18 meses, cuya cuantificación se limita a 100 S.M.L.M.V.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base al salario mínimo mensual legal vigente

En consecuencia, la Subsección teniendo en cuenta que el aquí demandante era una persona productiva al momento en que fue privado de su libertad, se le reconocerán perjuicios materiales a título de lucro cesante, pero al no tener certeza de los ingresos que hubiese devengado durante el periodo de la privación. Es así como, en aplicación de los criterios de equidad la base de liquidación será el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, ya que se presume que el demandante por lo menos percibía esta suma de dinero, el cual para el año 2016 asciende a $689.455. Ahora bien, la víctima estuvo privado de la libertad por el término de 70.16 meses; por lo tanto se tasará el reconocimiento con aplicación de la fórmula acogida por la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00296-01(40505)

Actor: L.A.B.

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca sentencia de primera instancia y se accede parcialmente a las pretensiones por privación injusta de la libertad / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 22 de noviembre de 2010, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    En demanda presentada el 18 de febrero de 2004 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, R.J. – Dirección de Administración Judicial, el señor L.A.B. actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor L.A.B.M., solicitó que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad, el error judicial y el desplazamiento forzado que sufrió y que en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estima en 300 SMLMV conforme a lo que se pruebe dentro del proceso.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    El 20 de agosto de 1996, el señor L.A.B. se encontraba en la Seccional de Tibú (Norte de Santander) de ECOPETROL entregando un trabajo, cuando hacia las 8:15 a.m. llegaron miembros del Ejército Nacional, los cuales procedieron a detenerlo sin orden judicial.

    El 21 de agosto de 1996, el detenido fue trasladado en un avión hércules de la fuerza aérea a la base militar de C. en Bogotá, siendo custodiado por miembros del Ejército Nacional quienes lo llevaron ante el Director del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía, quien interrogó al demandante.

    Posteriormente, es trasladado a la Escuela de Caballería del Ejército Nacional en la ciudad de Bogotá donde permaneció el día 22 de agosto de 1996, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación para que rindiera indagatoria, la cual no se llevó a cabo porque el señor B. no contaba con defensor, ese mismo día fue trasladado a la cárcel modelo y el 23 de agosto de 1993, rindió indagatoria ante un funcionario judicial sin rostro de la ciudad de Bogotá.

    Finalmente, el día 25 de junio de 2002 el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia absolutoria en favor del demandante, quien fue notificado de la decisión el 26 de junio del mismo año.

  3. El trámite procesal.

    La demanda fue admitida mediante auto del 23 de junio de 2005[2], contra el cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de reposición[3], el cual fue resuelto el 21 de marzo de 2006 en el sentido de revocar el numeral cuarto del referido auto por cuanto la Policía Nacional no es demandada dentro del proceso[4].

    Noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Es así como, el 5 de junio de 2006[5] la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda señalando con relación a los hechos que no le constan y por lo tanto se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso y frente a las pretensiones de la demanda, indicó que se opone a todas y cada una de ellas.

    Como razones de defensa expuso que la Fiscalía General de la Nación realizó una investigación exhaustiva para determinar la responsabilidad del señor B. en el delito que le fue imputado, recogiendo medios de prueba suficientes que lo sindicaban de pertenecer al Ejército de Liberación Nacional, razón por la cual, el hecho de que exista una sentencia absolutoria no hace presumir la responsabilidad objetiva en materia administrativa del Estado, debiendo por lo tanto demostrar en qué consistió la falla en la prestación del servicio.

    Por su parte, la Rama Judicial por medio de escrito allegado el 6 de junio de 2006[6] contestó la demanda, manifestando que los hechos le son totalmente ajenos a la entidad, ya que la Fiscalía General de la Nación tiene presupuesto independiente y autonomía administrativa. Con relación a las pretensiones, señaló que se opone a todas y cada una de ellas.

    El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio contestación a la demanda mediante escrito del 12 de junio de 2002[7], en donde se opuso a que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad. Frente a los hechos, señaló que no le constan y que deben probarse con el material probatorio que se arrime al expediente. Finamente, propuso como excepción la genérica.

    Por medio de...

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